PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Trece (13) de Julio de 2012
202° y 153°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-2299
PARTE DEMANDANTE: ROSA NAHIR AGÜERO y FULGENCIO RODRIGUEZ FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A, C.A AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS
APODERADO JUDICIAL: CARLOS M. FIGUEREDO
MOTIVO: BENEFICOS SOCIALES (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) Y DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Julio del año 2012, siendo las 2:00 P.M, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, los ciudadanos ROSA NAHIR AGÜERO y FULGENCIO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.183.278 y V- 7.189.789, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.883, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LOS EXTRABAJADORES”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, representada en este acto por el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.811.491, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461 según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS EXTRABAJADORES”

En cuanto a la demandante Rosa Agüero:
1.-Que en fecha 17 de Agosto de 2001, ingresó a la empresa en el cargo de Obrero de Granja 3, devengando un último salario básico diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84,93).
3. El día 05-04-2011 Renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando, y se le ofreció ese mismo día el pago de sus Prestaciones sociales, y todos los demás beneficios laborales, lo cual acepto.
4. Alegó su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA, por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de que la empresa no pagó los conceptos derivados de los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas que suscribió la empresa PROAGRO COMPAÑIOA ANONIMA y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo ( SINPROTRASEACO) y demás beneficios laborales.
5. Alega que en el desempeño de sus funciones comenzó a padecer una enfermedad de origen ocupacional ( Discopatía Lumbar L3, L4, L5, S1, Síndrome Vestibular de facetario derecho), lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
8. Alegó su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA, por concepto de la enfermedad laboral que sufre y todos los demás beneficios laborales.
9. Asimismo, por ante éste Juzgado, en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de la supuesta enfermedad Laboral.

En cuanto al demandante Fulgencio Rodríguez:
1.-Que en fecha 29 de Noviembre de 1988, ingresó a la empresa en el cargo de Obrero de Granja 1, devengando un último salario básico diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85,43).
3. El día 12-04-2011 Renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando, y se le ofreció ese mismo día el pago de sus Prestaciones sociales, y todos los demás beneficios laborales, lo cual acepto.
4. Alegó su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA, por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de que la empresa no pagó los conceptos derivados de los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas que suscribió la empresa PROAGRO COMPAÑIOA ANONIMA y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo ( SINPROTRASEACO) y demás beneficios laborales.
5. Alega que en el desempeño de sus funciones comenzó a padecer una enfermedad ocupacional (Discopatía Lumbar hernia discal L5 S1, cardiopatía disquemica ), lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
8. Alegó su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA, por concepto de la enfermedad laboral que sufre y todos los demás beneficios laborales.
9. Asimismo, por ante éste Juzgado, en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de la supuesta enfermedad Laboral.



II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las Prestaciones Sociales y las supuestas Enfermedades Ocupacionales o Laborales sufridas, demás beneficios laborales y las Indemnizaciones de la Lopcymat, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LOS EXTRABAJADORES por los conceptos reclamados en esta audiencia, ya que por la naturaleza del cargo que desempeñaban los demandantes de “Obreros de granja” no podían haber sufrido tales afecciones laborales de tal forma que por las siguientes razones:
1.- Que no resulta, ni está demostrado las supuestas Enfermedades ocupacionales, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclaman los actores en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
2.- Que de resultar probadas las supuestas Enfermedades ocupacionales no resulta procedente responsabilidad alguna al estar los extrabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de las supuestas Enfermedades ocupacionales, y que según a decir de los extrabajadores, lo produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado las supuestas Enfermedades ocupacionales que alegan LOS EXTRABAJADORES, ya que no han emitido los informes respectivos, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de Enfermedades ocupacionales o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fueran calificados por éste como Enfermedades ocupacionales, el grado y tipo de discapacidad que éstas ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS y PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, no hay Enfermedades ocupacionales algunas que indemnizar.
4.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsas e inciertas las supuestas Enfermedades de trabajo padecidas, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber Enfermedades ocupacionales, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido una supuesta Enfermedad de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LOS EXTRABAJADORES” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS EXTRABAJADORES prestaron sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de “OBRERO DE GRANJA” y renunciaron voluntariamente y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago total por antigüedad de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y LOS EXTRABAJADORES.
TERCERA: LOS EXTRABAJADORES formalmente declaran que en la oportunidad del término de sus relaciónes recibieron a su entera y cabal satisfacción las prestaciones sociales y demás beneficios, no quedando a deberles LA EMPRESA ningún concepto especialmente por lo que respecta a los aumentos de salarios establecidos en las convenciones colectivas 2002- 2005, 2005-2008 y 2008-2011.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que ella le deba a los demnadantes monto alguno por prestaciones sociales basados en los aumentos de salarios establecidos en las convenciones colectivas 2002- 2005, 2005-2008 y 2008-2011, ni le corresponda indemnizar a “LOS EXTRABAJADORES” en virtud que las supuestas Enfermedades laborales u ocupacionales y en todo caso estos jamas sufrieron ningúna enfermedad laboral y si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, en todo caso “LOS EXTRABAJADORES” estaban debidamente asistidos e informados con respecto a los riesgos a los cuales estaban sometido en el desempeño de sus labores; estaban cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS EXTRABAJADORES”, ni que “LOS EXTRABAJADORES” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” contra “LA EMPRESA” en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de la demandante Rosa Agüero y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones del demandante Fulgencio Rodríguez y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un primer cheque distinguido con el Nº 38020675, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), de fecha 10 de Julio de 2012, librado contra la entidad Bancaria Mercantil, Cta. Cte. 01050668991668000032, a favor de la demandante Rosa Agüero, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. Y un segundo cheque distinguido con el Nº 98020676, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00), de fecha 10 de Julio de 2012, librado contra la entidad Bancaria Mercantil, Cta. Cte. 01050668991668000032, a favor del demandante Fulgencio Rodríguez, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción
SEXTA: “LOS EXTRABAJADORES” formalmente declaran que reciben en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfechos el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “LOS EXTRABAJADORES”, declaran que nada quedan a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso, días feriados, prima accidental, cesta ticket, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, gastos médicos, y subsidio de cualquier otra índole, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " LOS EXTRABAJADORES”, igualmente declaran que nada quedan deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "LOS EXTRABAJADORES”, les otorgan a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " LOS EXTRABAJADORES”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula SEPTIMA de la presente transacción.
NOVENA: LOS EXTRABAJADORES, declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que los vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ

ABG. NORIS GODOY.

LOS EXTRABAJADORES.,



ABG. ASISTENTE DE LOS EXTRABAJADORES.,


ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA,





LA SECRETARIA.
ABG. MAYELA DIAZ.