REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio de dos mil doce
202º y 153º

Nº de expediente: GP02-L-2011-002597
Parte demandante: MIGUEL ANGEL OCHOA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 14.185.511
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: GABRIEL PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 146.529
Partes Demandadas:


Apoderada Judicial de la parte Demandada:

Parte demandada:

Apoderada Judicial de la parte Demandada: CONSORCIO PROMOTING C.A, WORKFORCE C.A., DALE CARNEGIE VENEZUELA C.A. y SURVEY DE VENEZUELA C.A.
Abogados: DILA SAAB Y GERMAN OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.142 y 6.693 respectivamente

PROMOTING VENEZUELA, C.A. ( no compareció)

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy diez (10) de julio de 2012, y siendo las 12:00 m, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el apoderado judicial del demandante GABRIEL PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 146.529 y las demandadas CONSORCIO PROMOTING C.A, WORKFORCE C.A., DALE CARNEGIE VENEZUELA C.A. y SURVEY DE VENEZUELA C.A. representadas en este acto por sus apoderados judiciales DILA SAAB Y GERMAN OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.142 y 6.693 respectivamente y la demandada PROMOTING VENEZUELA, C.A No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y exponen que han acordado celebrar como en efecto celebran en el presente acto una transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio bajo los siguientes términos.

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que el 18 de diciembre de 2008 inició relación laboral con “CONSORCIO PROMOTING C.A.
- Que fue despedido indirecta e injustificadamente el 12 de noviembre de 2010 según las circunstancias de hecho que narra en su libelo y según las cuales fue coaccionado a renunciar, y al momento del despido injustificado devengaba como último salario integral la cantidad de Bs. 102,20, siendo sus funciones las de un empleado de vigilancia
- Que las empresas demandadas constituyen una unidad económica de carácter permanente denominado Grupo Promoting
- Por las razones antes expuestas las empresas demandadas le adeudan las siguientes cantidades: Por Vacaciones Bono Vacacional y Días Inhábiles Bs. 1.991,90; por concepto de 105 días de antigüedad mas intereses y cinco días adicionales de antigüedad Bs. 11.541.46; 110 días de utilidades a razón de Bs. 102,20, para un total de utilidades de Bs. 21.548 ; 60 días de salario por concepto de indemnización de despido injustificado por Bs. 6.132, y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. Bs. 4.599, mas los correspondientes intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos adeudados. Estimó finalmente por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 7.450,95 y en consecuencia procedió a demandar, a las empresas PROMOTING DE VENEZUELA C.A. CONSOSRCIO PROMOTING C.A. WORFORCE C.A. DALE CARNEGIE VENEZUELA C.A., Y SURVEY VENEZUELA C.A. por considerar que estas empresas constituían una unidad económica que forman parte del GRUPO PROMOTING, para que pagaran o a ello fueron condenadas a pagarle la cantidad de Bs. 24.836,51 por los conceptos antes expresados, cantidad ésta que resulta del recálculo de las prestaciones y demas conceptos laborales efectuados por la parte actora, lo que da un total de Bs. 45.812,36 debiendo restar a esta cantidad la suma de Bs. 20.975,75 que declara la parte actora haber recibido a cuenta de sus prestaciones y demás conceptos laborales siendo el saldo por concepto de prestaciones y otros conceptos demandados la cantidad de Bs. 24.836,,61 mas las costas incluyendo honorarios de abogados estimados en la suma de Bs. 7.450,95

II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”
“LAS DEMANDADAS” por su parte rechazan, niegan y contradicen los montos, los conceptos demandados y las pretensiones , por ser del todo improcedentes.
En relación a la prestación de antigüedad, se debe calcular en base al salario devengado mes a mes, de igual forma las vacaciones y utilidades le fueron pagadas todos los años a “EL DEMANDANTE”, en la oportunidad que correspondía, así como, fueron dado unos anticipos de prestaciones sociales y pagados los interés generados.
De igual forma negamos que le corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de L.O.T., por despido injustificado, ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ESPINOZA renunció a su cargo y jamás fue despedido por las demandadas Igualmente “LAS DEMANDADAS” niegan que constituyan unidad económica alguna asi como una supuesta responsabilidad solidaria, y niegan y rechazan que el actor haya sido empleado de vigilancia, que su último salario y/o salario integral sea la cantidad de Bs. 102.20 igualmente niegan y rechazan que estén obligadas a pagar 120 días de utilidades a sus trabajadores; que empleen mas de 50 trabajadores y que sus utilidades generen el tope de cuatro meses de utilidades, por lo que rechazan la demanda en todas sus partes y consideran no deberle al trabajador cantidad de dinero alguno por los conceptos reclamados ni por algún otro y mucho menos la cantidad de Bs. 24.836,61 como tampoco una supuestas costas incluyendo honorarios de abogados por la cantidad de Bs. 7.450,95.

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III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos conceptos y pretensiones demandadas por “EL DEMANDANTE” y la posición y argumentos de “LAS DEMANDADAS”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose recíprocas concesiones, LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados y/o que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” previa las deducciones aceptadas por él, la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado, así como cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de sus prestaciones sociales, demás conceptos, beneficios e indemnización de tipo laboral. Dicha cantidad acordada para la transacción, es pagada por “LAS DEMANDADAS” mediante un cheque Nro. 12252518 girado en contra el Banco Provincial, de fecha 06 de julio de 2012 a la orden de MIGUEL OCHOA, que “EL DEMANDANTE” declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
Queda entendido y aceptado por “EL DEMANDANTE” que en dicho pago queda comprendido tanto los conceptos reclamados en este escrito como cualquier otro. Asimismo declara “EL DEMANDANTE” que nada queda a deberle “LAS DEMANDADAS”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales identificados en esta acta con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Igualmente "EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LAS DEMANDADAS”.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LAS DEMANDADAS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LAS DEMANDADAS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LAS DEMANDADAS”.
De igual forma ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Por lo antes expuesto solicitan las partes respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, las partes solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

V
DE LA HOMOLOGACION
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en este acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.
LA JUEZ;

ABG.

La Parte Actora

Apoderado judicial de la parte demandante

Apoderados judiciales de la parte Demandada



La Secretaria

Abg.