REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de JULIO de 2012

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000478
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: JORGE PEREZ
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, 31 de JULIO de 2012, siendo las 10:00 am., siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.865.258, quien fuera trabajador de la ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; quien a los efectos del presente procedimiento se denominara EL TRABAJADOR, asistido por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO PEREZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el NRO. 135.485 , por una parte, y por la otra la demandada en contra de la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, plenamente identificada en autos, quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.499, en su condición de apoderada judicial según consta en documento poder notariado el cual se encuentra anexo al presente expediente. Estando reunidos para la celebración de la Audiencia fijada para el dia de hoy se procede a celebrarla, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: el trabajador señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, utilidades, feriados, domingos laborados, bono alimentación entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo y que arrojan la cantidad bs. 133.519,08 SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, con relación a las horas extras, bono nocturno, por cuanto no se laboraron de igual forma surgen improcedentes las utilidades, feriados, domingos laborados, bono alimentación entre otros. TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “EL TRABAJADOR” la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F55.000,00), pagaderos de la siguiente forma: en este acto la cantidad de Treinta Mil Bolívares mediante cheque N° 16209913, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre del trabajador. Y el pago de Bolívares Veinticinco mil (Bs. 25.000,00) los cuales serán cancelados por ante la URDD de este circuito judicial el día 13 agosto del presente año, a las 9:00 a.m.- CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo asi como el concepto por vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DEMANDADA, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro concepto deribado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que éstas lo establecieron .- Se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.- Es todo, terminó, se leyó y Conformes Firman

LA JUEZA.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA,







LA PARTE DEMANDADA,






EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PEREZ.