REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Julio 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000433
PARTE ACTORA: WALTER LAYON DELGADO RAMIREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA :PAOLO CONSONI ROSO
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY ALEXIS DUQUE MORA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 30 de Julio de 2012 siendo las 12:00 .M. hora y fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en prolongación, se encuentra presente el profesional del derecho PAOLO COMSONI ROSO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.575 apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WALTER LAYON DELGADO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nos.10.167.937 y por la parte demandada EXPRESOS MERIDA C.A.. el abogado en ejercicio JHONY ALEXIS DUQUE MORA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.079 según consta de poder que autenticado que consta a los autos.. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la representación judicial de la parte actora manifestó, con faculta expresa para ello conferida en el instrumento poder otorgado al efecto, su deseo de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO libre de todo apremio y como consecuencia de los hechos expuestos en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en nombre de su mandante ya debidamente identificado.

Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión del instrumento poder otorgado por la parte actora al Abogado en ejercicio antes identificado se evidencia que se trata de un Poder autenticado que confiere amplias facultades de disposición al apoderado, entre las cuales, lo faculta de manera expresa para DESISTIR de en nombre de su mandante.

En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada interviene y expone: Manifiesto mi consentimiento al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado de la parte actora DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y así se declara. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes

Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ