REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Julio del 2012
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000761
PARTE ACTORA: RAIZA PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.155.257 en su carácter de parte actora en el presente juicio representada por los Abogados en ejercicio ALIDA CASTILLO ARIAS, JOSE EFRAIN CASTILLO TEBARES y BRUNA CASAGRANDE inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 30.800, 106.293 y 58.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GERIATRICO DON MAXIMO, ubicada en Urbanización Tarapio, avenida 105 entre avenida 190 y calle 192 B Casa No. 192 A 40 Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Representada por la ciudadana JESUSA PASTORA MURILLO en su carácter de Coordinadora General.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 30 de Abril del 2012 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 03/05/2012 se procedió a la Admisión de la Demanda, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 13/06/2012 el secretario procedió a fijar Audiencia por auto expreso. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escrito probatorio en UN (01) folio útil y anexos identificados A, y del 1 al 26 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 10/07/2012 por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la COOPERATIVA GERIATRICO DON MAXIMO por Cobros de Prestaciones, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 16 de Noviembre del 2009 devengando una última, remuneración de Bs. 2.040,00 promedio mensuales, y un salario integral promedio de Bs. 73,96, desempeñando las funciones de AUXILIAR DE ENFERMERIA , hasta el día 28 de febrero el 2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Renuncia. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, y por lo tanto aplicable al presente caso. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a los períodos 16/11/ 2009 al 15/11/2012 45 días X Bs. 59, 42 = Bs. 2.674,00, del 16/11/2012 al 15/11/2011 62 días X Bs. 73,96 = 4.529,68, del 16/11/2011 al 28/02/2012 15 días X 73,96 = 1.080,89 .Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 8.284,57. Y ASÌ SE DECLARA
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS SU CORRESPONDIENTE BONIFICACIÓN ESPECIAL VENCIDA ( Artículos 219,223,225, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada): correspondiente a los períodos 16/11/2009 15/11/2010 15 días X 69,33 = 1.039,95, periodo del 16/112010 al 15/11/2011 16 días X 69,33 = Bs. 1.109,28 .
VACACIONES FRACCIONADAS: periodo 16/11/2009 al 15/11/2010 observa quien aquí decide que la fracción demandada se corresponde con un lapso que se haya subsumido en el primer periodo acordado por vacaciones vencidas por lo que resulta IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.
BONO VACACIONAL VENCIDO: periodos 16/11/2009 al 15/11/2010 7 días X Bs. 69,33 = 485,31. Periodo 16/11/2012 al 15/11/2011 8 días X 69,33 = 554,64.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: periodo 16/11/2009 al 15/11/2010 observa quien aquí decide que la fracción demandada se corresponde con un lapso que se haya subsumido en el primer periodo acordado por vacaciones vencidas por lo que resulta IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las Vacaciones Vencidas y su correspondiente Bono Vacacional vencido por considerarse que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de Bs. 3.743,82 Y ASÌ SE DECLARA
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL: La parte actora reclama un total de 8 días adicionales en base al salario de Bs. 69.33 para un total demandado por éste concepto Bs. 554,64, quien aquí decide observa, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que tuteló la relación de trabajo que dio origen a los derecho hoy reclamados, se establecía UN DÍA ADICIONAL por cada año de servicio laborado, tanto en disfrute como en bonificación especial por vacaciones, a partir del primer año de servicio, en el caso bajo análisis nos encontramos con una relación de trabajo alegada de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días por lo que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso le corresponde en derecho a la parte actora dos (02) días adicionales por éstos conceptos, es decir un día adicional por disfrute y un día adicional por bonificación especial de vacaciones, los cuales ya fueron otorgados, por no ser contrario a derecho al decidir el derecho correspondiente a vacaciones vencidas en el presente fallo. Por los razonamientos expuestos se declara CONTRARIO A DERECHO LO PETICIONADO POR ESTÉ CONCEPTO Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: UTILIDADES ( Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) periodos 15 días del 16/11/2009 al 15/11/2012 en base a el salario diario de Bs.56,00= 840 cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 620,00 que la parte actora declara haber recibido conforme para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 220,00,.Periodo 16/11/2012 al 15/11/2011 15 días X Bs. 74,67 = Bs. 1.120,05. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.340,05 Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo) periodo 16/111/2011 al 28/02/2012 3,75 días X Bs. 69,33 = 259,99 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 259,99. Y ASÌ SE DECLARA.
CUARTO: PREAVISO ( Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso) La parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber laborado, en cumplimento a su deber 30 días en preaviso a su empleadora, los cuales no fueron cancelados. Tomando en consideración el salario alegado, devengado por la parte actora para el momento de la ruptura de la relación laboral de Bs. 69,33 Se concluye que la petición no es contraria a derecho y se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.079,90 Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.294,52 por éste concepto, manifestando en su libelo de demanda, que los mismos deberán ser calculados para un periodo laborado del 01/01/2006 al 21/12/2012, ante la incongruencia de lo manifestado al reclamar el mencionado derecho y a lo expuesto como tiempo de servicio para el calculo de los demás derechos en su libelo de demanda, es decir fecha de ingreso 16/11/2009 , fecha de egreso 28/02/2012, éste Tribunal, por tratarse el referido derecho materia de orden publico, ordena la realización de experticia complementaria del fallo dentro de los limites que se detallan en el siguiente punto Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Se Ordena el calculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 108 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, con respecto a la cantidad de Bs. 8.284,57, cuyo calculo deberá efectuarse desde el 16/02/20010 hasta el 28/02/2012. Para la realización de la experticia ordenada éste Tribunal designa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como experto.
En caso de que la demandada no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Tribunal designa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como experto
A los fines de el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 28/02/2012 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs 15.708,33 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 06/06/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs.15.708,33 para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana RAIZA PINTO titular de la cédula de identidad No. 11.155.257 en contra de COOPERATIVA GERIATEICO DON MAXIMO., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 15.708,33)_Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del 2012 .
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
GP02-L-2012-000761
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