REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 30 de Julio de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: GP01-R-2012-000107
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEDEZMA RUÍZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012, por la Jueza Cuarta de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara la Improcedencia de la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena prisión que aún le falta por cumplir al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, fue contestado el recurso de apelación por la Representación Fiscal.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales.



En fecha 28 de mayo del año 2012, se Inhibe del conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo del año 2012, mediante auto, se acuerda efectuar sorteo por Secretaria, a fin de asignar un Juez Superior, para conformar la Sala Accidental de Sala 2 de este Circuito judicial Penal.

En fecha 4 de Junio del año 2012, mediante auto, conforme el Acta N ° 271 inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se conformó la sala Accidental de Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal con el Juez Superior N ° 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES y Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO (Ponente). Ordenándose solicitar conforme el último a parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del original de la decisión del tribunal A quo.

En fecha 20 de Junio del año 2012, mediante auto se deja constancia del recibido de la copia certificada del original de la decisión del Tribunal A quo.

En fecha 26 de junio del año 2012, se Admite el presente Recurso de Apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Abril de 2012, mediante la cual declara la Improcedencia de la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena prisión que aún le falta por cumplir al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, es del tenor siguiente:

“…Omissis…
Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. ALBERTO DURÁN, Defensor Público, en su condición de defensor técnico del penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ… por medio del cual solicita la gracia de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir a su representado en CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Verifica este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento, en el presente asunto, de los requisitos necesarios en pro del otorgamiento al penado de la gracia de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, quien fuera CONDENADO en fecha 19/08/2009, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 84.1 ejusdem. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem.
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) partes de su condena, haya observado buena conducta, no sea reincidente y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 29/10/2004, egresando el 22/11/2004 por lo que estuvo detenido VEINTITRÉS (23) DÍAS. Se produce una segunda detención del penado en fecha 16/03/2005 egresando en fecha 26/02/2007, por lo cual cumplió detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Posteriormente se produce una tercera detención en fecha 19/07/2007, por lo cual lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumado a las detenciones anteriores da un total de pena extinguida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Asimismo, adicionándole el tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 13/01/2012, dio un total de pena extinguida de NUEVE (9) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 03/04/2013 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA.
CUARTO: De modo pues, que esta Jueza constata que el penado ha cumplido las tres cuartas partes (¾) partes de su condena, que equivalen a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
QUINTO: Del mismo modo, evidencia este tribunal, que el penado, a pesar de haber presentado buena conducta durante su reclusión en el recinto carcelario y haber redimido pena por el estudio y trabajo; se verifica que fue condenado por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 84.1 ejusdem; delito éste excluido, conforme a las previsiones del artículo 56 del Código Penal, de la posibilidad fáctica de conmutarse en CONFINAMIENTO.
SEXTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual exige como requisito concurrente con los establecidos en los artículos 20 y 53 ejusdem, la observancia de una conducta ejemplar y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; se verifica que:
”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación… ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía…”;
Y por cuanto el penado no cumple con los requisitos exigidos; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, suficientemente identificado ut supra, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Así se decide.
SÉPTIMO: Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales “Francisco de Miranda” ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital donde se encuentra recluido el penado, a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, al Consejo Nacional Electoral, Caracas y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo remita al tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución que ejerce la vigilancia y custodia del penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, a fin de que éste sea debidamente enterado de su contenido…Omissis…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEDEZMA RUÍZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
actuando con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEDEZMA RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.807.573 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le sigue asunto N° GK01-P-2010-0000018, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 en su Ordinal 5° ejusdem, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-12 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión al ciudadano LUÍS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, decisión notificada a la Defensa en fecha 26-04-12.
El presente recurso se ejerce de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conjugado necesariamente con el artículo 173 de la misma norma citada, el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable...
Artículo 173. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILlDAD ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El presente recurso cumple con los requisitos para ser declarado admisible:
Primero: Ostento dentro del presente proceso el carácter de Defensor Público del ciudadano Luís ENRIQUE LEDEZMA Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.573.
Segundo: No es extemporáneo, ya que el mismo es ejercicio del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 26-04-2012 esta representación recibió boleta de notificación informando de la decisión dictad en fecha 03-04-12 mediante la cual de Negó la conmutación de la pena, decisión que hoy se recurre.
Tercero: No se trata, de una resolución establecida como inimpugnable por el Código .Orgánico Procesal Penal. Por el contrario se puede recurrir con base al ordinal 5 del artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Esgrime la Juez A-qua que "...Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual exige como requisito concurrente con los establecidos en los artículos 20 y 53 ejusdem, la observancia de una conducta ejemplar y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; se verifica que: " En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía ... "
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:
Primero: La recurrida argumenta como fundamento para negar la Conmutación de la 'Pena, en primer lugar que en el caso sub-examine aún cuando el penado presenta buena conducta en recinto carcelario y contar con el tiempo exigido por la norma legal, se verifica el tipo penal por el cual fue condenado, considerando que dicho tipo penal queda excluido, conforme a las previsiones del artículo 56 del Código Penal, de la posibilidad fáctica de conmutarse en Confinamiento.
Al respecto merece significar esta representación que el penado fue condenado por el tipo penal COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, siendo así es preciso citar el contenido del artículo 56 del Código Penal: " En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación, al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso".
En el caso sub-examine, mi defendido no es reincidente, no perpetro el delito de homicidio en contra de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni menos aún perpetro homicidio con premeditación, ensañamiento o alevosía, toda vez que quedó demostrado en la fase correspondiente que la participación del referido ciudadano fue en grado de complicidad v por dicho tipo penal fue condenado)
Es preciso resaltar que el artículo 56 del Código Penal, se refiere a la figura del autor es decir el que haya perpetrado, obrado, debiendo insistir la defensa que la participación del ciudadano Luís ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, no fue la del autor, razón por la cual no puede la juez Aquo fundamentar su negativa, en la prohibición que realizar el artículo 56 del Código Penal, toda vez que en norma no indica que a la figura de la Complicidad en los delitos expresamente señalados no se le pueda conceder la gracia de la conmutación de las penas.
Esta defensa técnica hace mención necesaria a la Sentencia N° 216 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-440 de fecha 30/06/2010, en donde expresa claramente que la figura del "Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.." De lo antes expuesto se concluye que el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA no se encuentra encuadrado en los supuestos del artículo 56 del Código Orgánico Penal.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional.
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 03-04-12 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA la Gracia del Confinamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ con fundamento al artículo 56 del Código Penal….Omissis…”



CONSTESTACION DEL RECURSO


Las abogadas EVELlN ZAMBRANO TORRES y RUTHSAL y ALVAREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo, respectivamente, fundamentaron la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
…a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Dr. ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 3 de abril de 2012, en la causa signada con el Nro.- GK01-P2010-000018 y causa del Recurso Nro. GP01-R-2012-000107, perteneciente al penado:
LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ de conformidad con lo expuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, quienes aquí suscribimos consideramos acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, correspondiente al penado LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.
Estas representantes de la vindicta publica consideran que la decisión de esta juzgadora, ante un caso de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía considero ... decretar improcedente otorgarle al condenado por tal delito la conmutación de la pena de prisión impuesta por la de confinamiento, al observar que el otorgamiento de dicha gracia al condenado significaba "desatender los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general", concluyendo, que" En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación ... ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía..."
En tal sentido, mal se podría considerar que efectivamente el penado de marras ha tenido una buena conducta después de dictada su sentencia, y mucho menos se podría considerar cierta, una violación al principio de progresividad, tal como lo señala la defensa, puesto que está, mas que demostrado que el estado Venezolano ha sido garante del proceso de reinserción del penado de autos. Conjuntamente a las observaciones realizadas, también es imperante señalar; que la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, no es una gracia imperativa es cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del Juez una vez analizado el caso y aplicada las máximas de experiencias, siendo esto una apreciación referida por la Jueza decidora en su decisión, la cual comparten plenamente estas Representantes Fiscales.
Así las cosas es menester aducir que el delito en el cual se encuentra incurso el penado, constituye un hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento. En tal sentido, si bien es cierto que el penado de autos, probablemente cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículo 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto, que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de nuestra norma sustantiva penal.
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que la Jueza como operadora de justicia fue comedida y acuciosa en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente previo estudio de los extremos señalados.
En tal sentido, estas representantes del Ministerio Público sugieren que el penado de auto debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa referida a la solicitud de la Conmutación del resto de la pena de prisión que aun le falta por cumplir al penado, la cual fue solicitada por la defensa al penado: LUIS ENRIQUE LEDEZMA, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…Omissis…”



RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señalar que el Recurrente fundamenta su recurso en el punto único de impugnación en contra de la decisión, la inconformidad con la recurrida, exponiendo:
“…Omissis…
Primero: La recurrida argumenta como fundamento para negar la Conmutación de la 'Pena, en primer lugar que en el caso sub-examine aún cuando el penado presenta buena conducta en recinto carcelario y contar con el tiempo exigido por la norma legal, se verifica el tipo penal por el cual fue condenado, considerando que dicho tipo penal queda excluido, conforme a las previsiones del artículo 56 del Código Penal, de la posibilidad fáctica de conmutarse en Confinamiento….”
…Omissis...
De lo antes expuesto se concluye que el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA no se encuentra encuadrado en los supuestos del artículo 56 del Código Orgánico Penal.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional…Omissis…”


En este sentido, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a señalar que el Tribunal a quo tomó la decisión al considerar una serie de circunstancias, lo cual no constituye violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza, decidir las solicitudes que se le presenten explicando el por que de su resolución, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida para decidir la solicitud del defensor del penado de autos, no lo consideró procedente fundamentando su negativa según las características del caso en estudio, lo cual es válido ya que la Jueza analizó y decidió motivadamente. Por lo que con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fueron condenados los penados de autos, siendo que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien, a los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro..."

Es menester precisar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N ° 817 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala; "(...) el confinamiento es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 del Código Penal. No se trata entonces de un beneficio que aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este PODRA ACORDARLO, se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa...".

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desprende que si bien los fundamentos de la recurrida no se corresponden con los vertidos por esta Alzada en la presente, se verifica a todo evento el incumplimiento de los requisitos mínimos para la conversión, apreciando igualmente este órgano colegiado, que la pena corporal de confinamiento exige por su propia naturaleza y aspectos reglados en el artículo 20 del Código Penal, la indicación del lugar donde será cumplida, omitida también por el requirente.

Como corolario de todo lo anterior, se observa que el penado luce absolutamente incompatible con la gracia requerida, que en todo caso pondría en riesgo su ejecución definitiva. Finalmente, dado que el artículo 56 del Código Penal expresa la cualidad facultativa del decisor para el otorgamiento de la conmutación tratándose de delito cometido en las circunstancias expresamente definidas en la norma, y es en fuerza de todos los argumentos que preceden, que esta Alzada considera procedente CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEDEZMA RUÍZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas; ampliamente identificado en las actas que conforman el asunto signado con las sigla alfanumérica GP01-P-2010-000018, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito mediante la cual NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado antes señalado, por encontrarse incurso en uno de los casos no permitidos para la concesión del confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA ACCIDENTAL DE SALA 2,

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

J OSE DANIEL USECHE ARRIETA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas