REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 30 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO GG02-X-2012-000020

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto N° GK01-X-2012-000026, contentivo de la inhibición planteada por la Abg. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2011-002578, su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó con el escrito de inhibición, Copia de Constancia de matrimonio emitida por el Consejo Municipal de Bejuma del Estado Carabobo, así como copia certificada de las decisiones de fecha 7 agosto de 2008 dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GG02-X-2008-000020 y de fecha 16 de enero de 2012 dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GG02-X-2011-000041.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición para conocer el asunto N° GK01-X-2012-000026, contentivo de la inhibición planteada por la Abg. Carina Zacchei Manganilla, en el asunto principal N° GP01-P-2011-002578, manifestando la jueza inhibida lo siguiente: “…ahora bien, al realizar la revisión de las actuaciones del presente cuaderno separado, advierto a los folios (14) al (17) ambos inclusive, copia certificada de escrito de acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, constatándose que es el Fiscal del Ministerio Público que interviene en el asunto principal Nº GP01-P-2011-002758, que se sigue al ciudadano: MEDINA ANDRÉS ABELINO, actuando desde el inicio de la investigación el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que el mencionado Despacho Fiscal está representado por el profesional del derecho JOSE ALBERTO MORILLO, como titular del mismo, con quien mantuve vínculo matrimonial, por lo tanto, al actuar en dicho proceso como representante de la vindicta pública, y dada la indivisibilidad de la figura del Ministerio Público, aunado a la circunstancia fáctica de haber tenido ese vinculo, lo que pudiera cuestionar mi imparcialidad, siendo ello así, constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, es por lo que procedo a plantear mi inhibición en lo siguientes términos:

El legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de haber mantenido ese vinculo matrimonial, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.

De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto por ser declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada las inhibiciones que he planteado con anterioridad por esta causa; a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente mi INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GK01-X-2012-000026, propuesta que hago con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal....”

Se puede observar, que se presenta la inhibición la cual esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición, siendo necesario acotar que taxativamente establece el ordinal 8 del artículo 86 y encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Siendo necesario establecer que, entre cónyuges existe es el vínculo matrimonial, pudiendo verse por tal motivo una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, existiendo la norma Constitucional que debe ser aplicada igualmente, esto es para que prevalezca la debida imparcialidad por parte de los Jueces, en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho a las partes de ser oídas y juzgadas por jueces imparciales.

El artículo indica en forma enunciativa a los funcionarios a los cuales pueden faltarles en determinado momento esa capacidad funcional específica y por consiguiente pueden ser recusados por causa legítima.

Siguiendo a Claus Roxin, en su libro de Derecho Procesal Penal, señala que “…En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de Justicia.”
Así mismo, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

Es así, como la garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el asunto N° GK01-X-2012-000026, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 4 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el asunto signado bajo la nomenclatura N° GK01-X-2012-000026, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 10 de julio del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días de mes de Julio del Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA,


Carmen Beatriz Camargo Patiño
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas