REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 3 de Julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000032
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 19 de Junio de 2012, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado en la modalidad de HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos NESTOR JOSE PEROZO y LUIS MANUEL QUINTERO, asistidos por el abogado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada, MARIELA JIMÉNEZ BRANDY, por la presunta VIOLACIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES, previsto en los artículos 2, 3, 7, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los accionantes en AMPARO que se encuentran detenidos en los calabozos de la policía ubicados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Por distribución correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El contenido del escrito de la solicitud presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18 de junio de 2012, por los ciudadanos NESTOR JOSÈ PEROZO y LUIS MANUEL QUINTERO, se fundamenta en lo siguiente:
“Nosotros, NÉSTOR JOSÉ PEROZO Y LUIS MANUEL QUINTERO, ([…]), imputados en la CAUSA N° GP01-P-2012-12069, asistidos en este acto por el Abogado, JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.354.211, con domicilio procesal en la avenida Aránzazu Edificio el Gran Palacio 3er piso oficina N° 18 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 108.048, ciudadana Jueza de guardia en funciones de control su despacho: la presente es para exponer y solicitar: Nos encontramos actualmente detenidos en los calabozos de la policía del estado Carabobo, Ubicados en el Municipio Bejuma de este Estado, bajo las ordenes del Tribunal 5to de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo desde el día viernes 15 de Junio de dos mil doce (2012) Aproximadamente desde las 2:30 de la tarde, hasta el día de hoy Lunes 18 del presente mes, y en este lapso aquí mencionado de más de 67 horas ilegítimamente privados de libertad y no se nos ha realizado la audiencia de presentación correspondiente, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho. Es por esto que interponemos ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en nuestra Constitución en los artículos 22, 27 y en la ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Art, 39 con el fin de que se proceda a oficiar al PRE-nombrado Cuerpo Policial y tribunal en cuestión, a cargo de la Jueza MARIELA JIMÉNEZ BRANDY, recabándole los motivos de la detención referida y el pase a Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de nosotros. El Tribunal 5to de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, representado por la Jueza MARIELA JIMÉNEZ BRANDY. Conculcándonos así todos nuestros derechos legales y Constitucionales sin motivos y razones algunas; vulnerando así la normativa constitucional contentiva en los artículos 2, 3, 7,44, y 49 De la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Al violarse Nuestros derechos fundamentales relativos a la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. I) DENUNCIA: La detención de nosotros se produce sin flagrancia, sobre supuestos que subvierten en principio de la inviolabilidad de la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, como también se subvierte el contexto del artículo 49 de nuestra constitución el cual establece el debido proceso es inviolable y así mismo en contra versión a lo que establece nuestra normativa legal CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL respecto a lo estatuido en su artículo 9 este último, principio rector en materia de privación preventiva de libertad, la cual tiene un carácter excepcional que reconoce la libertad como uno de los derechos fundamentales del ser humano. En todo caso, es criterio de nuestra doctrina patria que las circunstancias especiales contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL, que establecen las limitaciones al derecho constitucional a la libertad individual, están limitadas por la reserva legal, el proceso como elemento necesario para dilucidar la necesidad de estas restricciones y la potestad del juez de dictar las medidas ignorando la ciudadana Jueza su responsabilidad a la obligación contemplada como mandato Constitucional tipificado en el artículo, 255, en su último aparte. En nuestro caso se ha producido una denegación por parte del representante del Tribunal 5to de control a cargo de la Jueza MARIELA JIMÉNEZ BRANDY, del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa N° GP01P-2012-12069, quienes nos han conculcados nuestros derechos tanto legales y constitucionales, al no realizarnos la audiencia de presentación en el lapso establecido, toda vez lo que constituye a partir del lapso precluìdo una privación ilegitima de nuestra libertad por parte del tribunal 5to de Control del circuito Judicial Penal de Estado Carabobo ente encargado de velar y administrar justicia. El cual no se ha pronunciado con respecto a nuestra situación, ya que nuestro defensor privado quiso que se realizara la audiencia de presentación de imputados el día viernes 15 del presente mes, y la Jueza rectora del tribunal 5to de control del circuito Judicial Penal del estado Carabobo expreso: "esta audiencia será realizada el día lunes 18 del presente mes" La audiencia de presentación de imputados no se ha fijado por razones que ignoramos, es esta la razón por la cual, debemos inferir que la responsabilidad de esta detención recae sobre el Tribunal 5to de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Estas circunstancias no subsumen en un marco violatorio de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolívar lana de Venezuela 2) DENUNCIA: el artículo 250 del código orgánico procesal penal ordena en su cuarto aparte: ".... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. El caso es ciudadano juez que hoy cumplimos más de 67 horas sin habernos realizado la audiencia de presentación de imputados. La anterior denuncia vulnera los derechos de inviolabilidad de la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa contenido en los artículos 44 en sus ordinales 1 y 4, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas las denuncias expuestas se enmarcan, todas ellas en los conceptos violatorios de los artículos 2, 3, 7, 44, 49, y 334 de nuestra carta magna y en conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PETITORIO Solicito a este digno tribunal sea decretada una medida sustitutiva menos gravosa a objeto de que seamos juzgado en libertad, si hubiere lugar a una causa. A TODO EVENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 51 De la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es justicia, que espero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación”.

DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un Juez de Primera Instancia en función de Control nº 5 de este Circuito Judicial Penal, ESPECIFICAMENTE CONTRA LA Jueza suplente MARIELA JIMENEZ BRANDY, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer, Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional si bien es cierto se plantea como un HABEAS CORPUS , no es menos cierto y así lo entiende la Sala se trata de una acción de amparo constitucional por la presunta violación al debido proceso, contra la acción u omisión de la jueza MARIELA JIMENEZ BRANDY, en su carácter de jueza suplente del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando los accionantes en su escrito como primera DENUNCIA el hecho lesivo lo constituye el hecho que la jueza no realizo la audiencia de presentación en el lapso establecido; vale decir, que se realizara la audiencia de presentación de imputados el día viernes 15 del mes de junio y la Jueza del tribunal 5to de control del circuito Judicial Penal del estado Carabobo expreso: "esta audiencia será realizada el día lunes 18 del presente mes", que la Juez a cargo del mencionado Tribunal, para el momento de la interposición de la presente solicitud no había realizado la audiencia especial de presentación de imputados en la causa que se les sigue bajo el número GP01-P-2012-12069 dentro del lapso de ley, y que esto constituye marco violatorio de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y que ello vulnera sus derechos de inviolabilidad de la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa contenido en los artículos 44 en sus ordinales 1 y 4, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; petición de amparo que formulan conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente los accionantes en su petitorio solicitan el decreto de una medida sustitutiva menos gravosa a objeto de ser juzgados en libertad, si hubiere lugar a una causa, y a todo evento, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatado como ha sido que el accionante yerra en la interposición de su solicitud, toda vez que no se trata de un habeas corpus, sino de una denuncia por presunta violación al debido proceso, a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar en el sistema juris 2000 y ha podido evidenciar en la causa Nº GP01-P-2012-12069, que en fecha 18 de Junio de 2012 se realizó la audiencia especial de presentación de imputados por ante el tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual les fue acordada a los ciudadanos NESTOR JOSE PEROZO y LUIS MANUEL QUINTERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4º Prohibición de salida del Estado Carabobo y 9º estar atentos a los llamados del Tribunal así como los llamados del Ministerio Público; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contra la prenombrada decisión en audiencia ejerció el Ministerio Público el efecto suspensivo. Siendo publicado el auto motivado en esa misma fecha como se observa de las minutas del libro diarizadas en el asunto; por lo que concluye esta Sala que el agravio denunciado por los accionantes que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo 18 de Junio de 2012, no se había realizado al audiencia especial de presentación de imputados, ni existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa no aflictiva de libertad, por la razones expuestas para la fecha, se constato que si se realizó la audiencia de presentaciòn y el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente acordando una medida menos gravosa; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la audiencia de presentación, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional INTERPUESTA por los ciudadanos NESTOR JOSE PEROZO y LUIS MANUEL QUINTERO, asistidos de abogado, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada MARIELA JIMÈNEZ BRANDY, por la presunta violación de los derechos constitucionales de los Artículos 2, 3, 7, 19, 26, 44, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,