REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 3 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: Gk01-X-2012-000025
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones ingresan en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° No. GP01-P-2006-019679 seguida al investigado JUNIOR JAVIER BRICEÑO RUIZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Junio de 2012, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza No. 05 de la Sala No. 02 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Carina Zacchei por lo tanto corresponde la Ponencia a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, alegando lo siguiente:

“…revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2006-019679 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado JUNIOR JAVIER BRICEÑO RUIZ, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta dejando constancia que una vez ingresada la presente causa a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado, el mismo manifestó tener abogado de confianza y nombró dos abogados defensores, uno de ellos el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ. En tal sentido, y una vez verificado que efectivamente el mencionado abogado es parte en la presente causa como Defensa, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que el abogado defensor en esta causa JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSÉ RODRIGUEZ ZACCHEI por ser su padre, según lo demuestro con la copia simple del Acta de nacimiento anexada, y ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo este expresado que constituye la causa prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem, relacionada directamente con la persona que asume la condición de Defensor y que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la posible falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", el fundamento de la presente Inhibición lo documento con la copia simple del Acta de nacimiento de mi hijo que acredita el nexo de consanguinidad entre ellos, así como también anexo copias certificadas de las actuaciones en las que consta que el mencionado abogado en ejercicio es parte como Defensor; y además debo mencionar que en anteriores oportunidades en decisión de la Corte de Apelaciones ha sido declarado con lugar mi planteamiento. Con los recaudas que anexo se evidencia la existencia del motivo de inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 Y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al acusado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase…”


Visto el argumento de excusa, esta Jueza para decidir observa: De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, la Jueza invoca la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que describe, afecta su imparcialidad, al existir nexo de consanguinidad entre su hijo Aldo José Rodríguez Zacchei y el abogado Juan Argenis Rodríguez quien actúa como defensor del investigado JUNIOR JAVIER BRICEÑO RUIZ, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2006-019679, que actualmente se tramita ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y le impide conocer el presente asunto en que se inhibe. A los fines probatorios consigna como prueba documental recaudos donde se evidencia la intervención del mencionado abogado en la actuación citada.

La situación descrita evidencia la expresión por parte de la Jueza CARINA ZACCHEI de existir un nexo de consanguinidad de su hijo y el mencionado abogado quien actúa como parte al ser abogado defensor en la causa de cuyo conocimiento se aparta, por la cual deja constancia con la copia simple del Acta de nacimiento de su hijo, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.

En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial para conocer el asunto N° GP01-P-2006-019679, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 8º y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZAS,

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria

Abg. Yanet Villegas