REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – SALA 2

Valencia, 10 de Julio de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: GP01-O-2012-000033
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA



Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS G. RUIZ, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, MARCO ANTONIO PIÑERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSE GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY, TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PEREZ; YILMER JESUS TORRES Z., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 15.900.412, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.742 y de este domicilio, quien manifiesta actuar con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas, CHANDYA MATIE HERRERA y DAMARIS CAROLINA ROBLES, plenamente identificadas (Legitimados y habilitados todos para el ejercicio de la presente acción conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 875 del 30-05-2008, caso EDWIN DANIEL HERNANDEZ) y GUSTAVO BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, con cédula de Identidad numero V-10.292.604 quien manifiesta actuar con el carácter de APODERADO ESPECIAL de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C. A. Y FARMACIA LAS 24 HORAS FLOR AMARRILLA, C. A., contra el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los artículos 26, 49.3, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


Los accionantes, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“… En fecha 09 de abril del presente año, los Abogados OSCAR O. TRIANA B. Y LUIS G. RUIZ, se dan por notificados de la decisión, actuando en su cualidad de Defensores de los ciudadanos AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, CHANDYA MATIE HERRERA, DAMARIS CAROLINA ROBLES, MARCO ANTONIO PIÑERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, EDY VERA TEGUI CABRIZA, LEANIS YELlTZA JAIMES, AUBREY, T1BISA y MA THEUS CAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PERÉZ.

En fecha 09 de mayo se presenta solicitud mediante la cual se pide concretamente al Tribunal que aclarara o estableciera que, según su decisión, las cuentas de los ciudadanos: es referidos no se encontraban bloqueadas

En fecha 10 de Mayo de 2012 el Abog. Oscar Triana solicita, con carácter de urgencia, se provea aclaratoria en relación con la situación por la que estarían atravesando las instituciones de salud CENTRO CLINICO FLOR AMARRILLO. C.A., empresa debida y formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10-09-1.986, bajo el N° 23, tomo 235-A, identificado con el N° ,de RIF J-07547575-5 Y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. (conocida también como Clínica 10s Guayos), empresa debida y formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31-03-1.998, bajo el N° 78, tomo 22-A, de las cuales el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO es responsable o representante y con firma autorizada, pues tales instituciones de salud estaban siendo objeto de una indebida y errónea extensión de la medida acordada por el Tribunal, ya que se les estaban bloqueando las cuentas bancarias, siendo que ninguna de ellas fueron, son o han sido sujetos pasivos de las medidas acordadas por el Tribunal, es decir, son total y absolutamente ajenas y extrañas a las mismas.

En fecha 15 de mayo se hace solicitud de copias fotostáticas certificadas de varias de las actuaciones que cursan en autos, todo con el objetivo de preparar amparo constitucional.
En fecha 16 de mayo, el Tribunal emite pronunciamiento que denomina alcance y en la misma establece que:

" ... de las medidas asegurativas en cuanto a las personas sobre las cuales es decretada, es el siguiente: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cedula de identidad No V. 5.469.973, YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad No V. 6.356.443, YENNY KATHERINE CUNIN SANCHEZ titular de la cedula de identidad No V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cedula de identidad No V. 4.005.436, LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad No E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cedula de identidad No V.13.491.715, MARTHA SANCHEZ DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad No E-81.633.623, DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cedula de identidad No V.7.128.143, MARCO ANTONIO PIÑERO LOPEZ titular de la cedula de identidad No V.11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cedula de identidad No V.1 0.229.965, JOSE GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cedula de identidad No V.7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cedula de identidad No V. 5.380.068, LEANIS YELlTZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cedula de identidad No V.8.507.381, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cedula de identidad No V.13.563.599, LAURA GRIMAN titular de la cedula de identidad No V.5.456.279; Así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 26 DE MAYO DE 2004, BAJO EL NO. 46, TOMO 23-A, Y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 8 DE ENERO DE 2007, BAJO EL NO. 60, TOMO 1 02-A.

Los bienes objeto de las medidas asegurativas, y las medidas en son los siguientes: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILlZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.
En esa misma fecha el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILL O, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLINICO FLOR AMARRILLO, C.A, presenta escrito de formal oposición a la medida que afecta a dicha institución de salud, pese, como antes lo expusimos, que la misma no era sujeto pasivo de la medida solicitada ni acordada por el Tribunal de Control.

En fecha 28 de mayo del presente año, el Abog. Luis Guillermo Ruiz se da por notificado en su condición de Defensor de la ciudadana YENNY KATHERINE CUNIN
SANCHEZ, ratifica la solicitud de copias certificadas y así mismo lo relacionado con las instituciones de salud CENTRO CL/NICO FLOR AMARILLO, C.A. Y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. (conocida también como Clínica Los Guayos), y la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre la exclusión de las mismas, en cuanto a los efectos de la medida cautelar solicitada y acordada.

En esta misma fecha se da por notificada la representación de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, CA y FARMACIA LAS 24 HORAS FLOR AMARILLO, C.A. con lo cual se cierra el ciclo de interesados a los efectos de ejercer el recurso correspondiente en cuanto a las medidas acordadas por el tribunal.

En fecha 04 de Junio se presenta escrito conjunto de oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal.

En fecha 14 de junio, el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, actuando en su carácter de APODERADO GENERAL con facultades de representación, administración y disposición de la ciudadana YENNY KA THERINE CUNIN SANCHEZ, quien a su vez es la ADMINISTRADORA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., presenta escrito de formal oposición a la medida que afecta a dicha institución de salud, pese, como antes lo expusimos, que la misma no era sujeto pasivo de la medida solicitada ni acordada por el Tribunal de Control…”


En virtud de lo anterior consideran los peticionantes que el juzgado de control vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, En tal virtud solicitaron se ordene al juez aquo que: “… proceda a seguir el procedimiento establecido, poniendo orden al proceso, a los fines de que emita una vez llevado a cabo el procedimiento los respectivos pronunciamientos…”


II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, abogado JOEL ROMERO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-4705 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DE LA ADMISIBILIDAD


1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

Los accionantes fundamentan la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió el Juzgador en relación al escrito de oposición de medidas presentado por el ciudadano MIGUEL HILDEMARO CUNNIN ASTUDILLO, actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Centro Clínico Flor Amarillo, C. A. a la medida que afecta al mencionado centro de salud. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fecha 04-06-2012 al que llaman los accionantes, conjunto de oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación al debido proceso, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar en el sistema juris 2000 y se ha podido evidenciar en la causa Nº ASUNTO: GP01-P-2012-004705, que en fecha 02 de Julio de 2012, que se diarizo minuta en el referido asunto llevado por el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, vistas las solicitudes efectuadas por los abogados: OSCAR TRIANA y LUÍS G. RUÍZ, actuando en representación de los ciudadanos: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO, CHANDYA MATIE HERRERA, DAMARIS CAROLINA ROBLES, MARCO ANTONIO PIÑERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SÁNCHEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ; así como las solicitudes efectuadas por el ciudadano: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana: YENNY KATERINE CUNIN SÁNCHEZ, decretó la apertura de articulación probatoria de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acordó notificar a las partes; por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por los accionantes, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 20 de Junio de 2012, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por los accionantes hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del juzgado segundo en función de control de este circuito judicial penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos, OSCAR TRIANA y LUIS G. RUIZ, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, MARCO ANTONIO PIÑERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSE GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY, TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PEREZ; YILMER JESUS TORRES Z., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 15.900.412, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.742 y de este domicilio, quien manifiesta actuar con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas, CHANDYA MATIE HERRERA y DAMARIS CAROLINA ROBLES; y GUSTAVO BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, con cédula de Identidad numero V-10.292.604 quien manifiesta actuar con el carácter de APODERADO ESPECIAL de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C. A. Y FARMACIA LAS 24 HORAS FLOR AMARRILLA, C. A, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada JOEL ROMERO, por la presunta violación de los derechos constitucionales de los Artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


LA SECRETARIA


ABOG. YANETH VILLEGAS