REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 04 de Julio de 2012.-
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000163
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. ALVARO OSPINO en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de Junio de 2012, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Temporal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO a los ciudadanos: LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º.

En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, abogado ALVARO OSPINO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA


“… PRIMERO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y se produjo la detención de los imputados, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, apartándose de la precalificación que realizó la Vindicta Pública, es decir, no encuadra en el tipo penal, los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ni ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que en las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, consignadas por el Representante del Ministerio Público, no se señalan que los ciudadanos fueron los que realizaran o participaran la privación ilegitima de libertad de la supuesta victima, en virtud de que las actas procesales. Esta Juzgadora quien aquí decide tomando en consideración como elementos de convicción el Acta Policial, de fecha 14-06-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PC) José Urrieta y el Oficial Agregado (PC) Roger Tirado, adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial Bejuma, del que se desprende que sujeto motorizado, no siendo identificado manifestó que varios sujetos a bordo de un vehículo uno de color gris, se habían llevado secuestrado a un ciudadano… en el cual dichos funcionarios por la Av. José Rafael Pocaterra, avistan un vehículo color gris que se desplazaba en sentido a la carretera Panamericana, en el cual al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados. De las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Bejuma, Acta de Investigación Penal, como el Acta Inspección Técnico Criminalistica Nº 470, relacionada a las actas procesales I-956.261, realizado al sitio de suceso donde se encuentra un vehículo color gris, marca GOL, placa GDJ47K, Acta de Inspección Técnico Criminalistica S/N, de fecha 14-06-2012, del vehículo antes mencionado, como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde señalan el arma descrita en la misma, como los cartuchos incautados, como la peritación del arma incautada. Por lo que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que hacen presumir que los imputados LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, plenamente identificados en autos, son autores o participes, es decir, que se encuentra incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre hurto y Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: La detención se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y de conformidad con el articulo 373 ejusdem de acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa…”

DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, recurre en los siguientes términos:

“…En este Estado el Ministerio Público ejerce el recurso extraordinario de los efectos suspensivo conforme a lo contemplado en el aRt. 374 del COPP ya que no comparte la medida otorgada por le Tribunal en virtud de los siguientes fundamentos: del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la presente causa adscrita a la estación policial Bejuma de la Policia de Carabobo se puede evidenciar que la actuación policial se inicia por el señalamiento efectuado por un ciudadano a dicho funcionarios denunciando el delito de secuestro que el había presenciado en instantes anteriores y señalándole a los funcionarios de igual manera que los perpetradores de tal delito se desplazaban en un vehículo de color gris, por lo cual se ordeno la busca y posterior persecución que resulto con la aprehensión de ambos ciudadanos; en este sentido llamada la atención de esta representación fiscal que este Tribunal desestime la precalificación del Delito de Secuestro cuando fue este tipo penal lo que dio inicio a la investigación que hoy nos ocupa, los delitos siguientes precalificados por la representación fiscal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA son consecuencia del delito principal como lo es el secuestro del ciudadano Elias Curi Adgari víctima en la presente causa el cual lamentablemente a la fecha de hoy se desconoce su paradero y que según el dicho de testigos presénciales tomada en la misma fecha 14/06/2012 dan cuenta de que la victima fue transbordada del vehículo ocupado por los imputados en sala a otro vehículo descrito en las actuaciones como un festiva color blanco, en consecuencia considera esta representación fiscal que existen de las actuaciones elementos suficientes para presumir que los imputados en sala se encuentra incurso en tal tipo penal ya que los mismos fueron aprehendidos cuando se daban a la fuga en el vehículo gris señalado en las actuaciones luego de haber presuntamente transbordado a la víctima, de lo cual defiere el ministerio publico como elementos de peso para presumir que se trata de los mismos vehículo y los mismos sujetos involucrados en el secuestro, el hecho deque al momento de haberse dado la voz de alto efectuaron disparos don arma de fuego a la comisión policial, le fue incautada un arma de fuego en dicho vehículo, y además el vehículo donde se desplazaban había sido robado en fecha 06/06/2012 en tal sentido no entiende esta representación fiscal como siendo el delito de secuestro denunciado por una personas que informa a los funcionarios y que constituye el tipo penal principal de este caso, es desestimado por este Tribuna; hago valer todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, ya que fueron realizadas el mismo dia de la aprehensión de ambos ciudadanos y aunque otras diligencia de investigación fueran realzadas el dia 15/06/2012 esto se realizo como consecuencia de los mismo elementos que salieron de las entrevista tomadas por los funcionarios, y los cuales no pueden ser desvirtuadas ya que en el peor de los caos conformarían un elemento de las diligencias ya practicadas, y es lo que el ministerio publico al consignar dichas actuaciones en este momento procesal, en consecuencia viso el pronunciamiento dictado por este Tribunal, el ministerio publico ejerce recuso de apelación en sala de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva a los fines de que se suspenda la materialización de dicha medida cautelar hasta tanto la corte de apelación que le corresponde conocer dicho recurso se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Solcito al Tribunal, me sea expedida copia certificada de la decisión tomada así como del auto que motive dicha decisión, es todo. …".

DE LA CONTESTACION

“...Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Manolo Garcia quien expone: "… Si muy bien es cierto que la ley le concede el derechos a apelación a la vindicta publica, podemos claramente interpretar que estamos al frente a la violación del derecho de nuestro defendido, si bien es cierto que en su narración de los hechos, y oyendo nuestro alegatos a la defensa se opuso a una solicitud hecha por uno de los defensores para practicar unas pruebas que se mencionan que serian el elemento principal para demostrar la perpetración de un delito la resistencia la autoridad, si èl mismo reconoce que se debe negar por este Tribunal la practica de ese elemento porque no va arrojar ningún resultado, por otra parte no hay elementos suficientes para probar, que presuntamente hayan unos testigos, en que momento ellos identifican al autor, identifican al vehículo mas no quien fue, no hay quien determine que ellos realmente fueron, que estuvieron esas circunstancia. que delincuente en persecución, y en atento contra la policía abandona al arma dentro del vehiculo, la discrecionalidad que le da le ley al Juez y la autonomía que lo inviste debemos ir a la Corte a ver si hay lugar la decisión, estamos solicitando que se le violaron uno derechos a nuestro defendido, entonces ahora los van a violar 48 horas mas por la vindicta publica tiene la insistencia, entonces partiría de la idea que es un proceso inquisitivo. Por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del ministerio público. Es todo. …”

Pronunciándose la Jueza a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…en cuanto a la solicitud del Ministerio Público Este Tribunal decreta el EFECTO SUSPENSIVO hasta tanta exista un pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Quedan recluidos en la Comandancia de la Policía Carabobo. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que el mismo se centro en apelar a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º, decretada a los ciudadanos: LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, solicitando el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal desestimo la precalificación del Delito de delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 374. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”: (Subrayado de esta Sala N° 2)

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: del artículo trascrito, se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a varios ciudadanos quienes fueron aprehendidos en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una medida de naturaleza instrumental y provisional, limitada en el tiempo, ya que se extingue al dictarse la decisión de alzada. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 21 al 27 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la Medida Cautelar sustitutiva dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”


En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:


En el presente caso, se observa en el texto integro del fallo impugnado, que la Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 9º, a los ciudadanos LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, no acogiéndose al requerimiento del Ministerio Publico sobre la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 3 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 Ley sobre hurto y Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 9 DE LA Ley contra Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado EN EL ART. 218 numeral 1 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada.


Observa esta Sala que la Representación Fiscal fundamenta su apelación, palabras mas o palabras menos en la INMOTIVACION del fallo al considerar el recurrente que existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en los hechos señalados y precalificados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el ART. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo afirma el recurrente que los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre hurto y Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, son consecuencia del delito principal, en virtud que los prenombrados imputados fueron aprehendidos de manera flagrante cuando estos se daban a la fuga, siendo que la actuación policial se inicio luego de estos haber sido señalados y denunciados instantes anteriores por quien presencio la presunta comisión del delito de secuestro, siendo este tipo penal lo que dio inicio a la investigación.

Por su parte la defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para probar, ni quien pueda reconocer a sus defendidos como autores o participes de cometer el delito de secuestro o si realmente fueron ellos que estuvieron en esa circunstancia.

Considera esta Sala que la juzgadora A-quo, omitió realizar el debido análisis de los hechos planteados y señalados por el Ministerio Público, que hacen presumir la participación o autoría de los imputados conforme a la precalificación realizada por la vindicta pública, concretamente con los tipos penales de secuestro y asociación para delinquir, lo cual afecta la debida motivación del fallo.

Así en el caso particular, se advierte que la Jueza no logra justificar en su análisis, como es que iniciado el caso, por la presunta comisión del delito de secuestro, la misma arribe a la conclusión que los imputados, se encuentran vinculados a la presunta comisión de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre hurto y Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, los cuales se advierten cometidos como consecuencia del principal, sin argumentar como es que se encuentran desvinculándose del delito de secuestro.

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado e inacabado en su contenido, sin una reflexión propia del Juez acerca de lo planteado por las partes, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 18 de junio del 2012, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en la misma fecha que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos dolosas, de las establecidas en el Art. 256 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un conglomerado de ideas dispersas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada y de la decisión judicial como tal, es decir del proceso de decantación y argumentación propio del juez.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A-quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido ene Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente esta Sala deja constancia, que si bien es cierto, conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia de forma anticipada el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a nueva regulación en atención a la aplicación de efectos suspensivos, en determinadas hipótesis de apelación, advierte que en el presente caso por tratarse de una situación producida en fecha anterior a la reforma, se tramitó conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo que en dicha condición arribó a esta alzada, cuya competencia conforme al Art. 441 se concreta en el conocimiento y decisión del recurso de apelación, tal y como se hizo en el presente caso. Así se declara.


Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. ALVARO OSPINO en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de Junio de 2012, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad a los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Temporal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO a los ciudadanos: LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguida a estos imputados LUIS MANUEL QUINTERO GUEVARA y NESTOR JOSE PEROZA ANGULO, al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de Sala Nro. 01

José Daniel Useche Arrieta
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Liliana Palencia Rodríguez

El Secretario

Abg. Javier Córdova



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secrerario