REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000008

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2012, el imputado LUIS ERNESTO ALMARZA CAPOTE titular de la cedula de identidad N 19.672.940, recusó a la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIREYA MARIA LUGO DE ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto.

En fecha 11 de mayo de 2012, la prenombrada Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada, abre el correspondiente cuaderno separado, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Julio del 2012, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, verificando la Sala, que la recusación cumplió con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, constató que el imputado recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta a que acarrea su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguida pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 07 de mayo del 2012, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, el ciudadano Luis Ernesto Almarza Capote recusó a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Mireya Lugo, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben:

“…Yo, LUIS ERNESTO ALMARZA CAPOTE….omisis… quien en los actuales momentos me encuentro privado de libertad, preventivamente en el Internado Judicial de Carabobo por la presunta y negada comisión del delito ROBO AGRAVADO según la causa que lleva el Tribunal de Control N 11 signada bajo la nomenclatura GP01-P-2011-5490, ocurro ante usted y con el debido respeto y como en efecto lo hago formalmente la recuso con fundamento en el articuló 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las siguientes consideraciones
PRIMERO: tal y como consta en las actas que usted fijo en la audiencia preliminar para el dia 2 de Abril de 2012, la cual no se realizo efectivamente ya que solo fui conducido a la sala de ese despacho para solamente recriminarme sobre mi silencio, manera de actuar y hacerme preguntas sobre mi comportamiento manifestándome en que debía pedirle perdón al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Publico Abogado Gustavo Vizcaya.
Segundo: precisamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Publico y mi persona en la audiencia de presentación de fecha 01 de febrero de 2011 tuvimos un intercambio de palabras donde yo le dije textualmente “tu como que eres marico como voy a admitir yo ese hecho”, pero hasta allí fueron las palabras, ahora bien este percance de enemistad manifiesta, y la actitud asumida por usted el dia 02 de abril de 2012, ya es lógico y notorio que ud ya se ha hecho o formado un criterio contrario al proceso imparcial, lo que en mi opinión a usted seria motivo que afecte la imparcialidad de mi causa y como jueza ya sensibilidad por intercambios por ud, es palabra entre el funcionario fiscal y mi persona, y de enemistad manifiesta ya conocida por usted, es palabra entre que la recusacion se fundamenta en las normas procesales indicadas en el encabezamiento de este escrito.
A los efectos probatorios me remito a que le pregunte al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, abogado Gustavo Vizcaya y a la ciudadana Jueza de Control N 11 de este Circuito Judicial Penal sobre la incidencia ocurrida en el despacho en el dia 2 de Abril de 2012.….”



II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 11 de mayo del 2012, la abogada MIREYA LUGO, Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“ En el día de hoy 11 de Mayo de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue este Tribunal en función de Control en contra del Imputado Luis Ernesto Almarza Capote, en virtud de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro 11 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la reacusación interpuesta en mi contra por el ciudadano LUIS ERENESTO ALMARZA CAPOTE, asistido por su abogado en ejercicio CARLOS FIGUEROA, en su condición de abogado defensor de lo antes señalado imputados en la causa GP01-P-2011, la cual fue presentada en la mencionada causa principal en fecha 09 de Mayo de 2012, dándosele entrada y formando el presente cuaderno separado . En tal sentido, se observa del contenido de la referida reacusación, que el ciudadano imputado recusante indica que en fecha 02 de Abril de 2012, la cual no se realizo efectivamente ya que solo fui conducido a la sala de ese despacho para solamente recriminarlo sobre mi silencio, manera de actuar y hacerme preguntas sobre mi comportamiento manifestándome en que debía pedirle perdón al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Gustavo Vizcaya. Se observa además que la recusante señala causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales 4, y 8, mas no la fundamenta legal porque no existe prueba. Ahora bien, visto que el recusante no presento pruebas de su infundada y temeraria reacusación, sencillamente porque no existe, ya que no hubo este percance de ENEMISTAD MANIFIESTA, ni como usted lo manifiesta que fue conducido a la sala para solamente recriminarme sobre mi silencio manifestándome que debía pedir perdón al ciudadano Abg. Vizcaya Fiscalia Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, como lo manifiesta usted, ni es imputable a esta Jueza el no haberse realizado, y por cuanto, además, en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez , conocimientote mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto que atente al deber de imparcialidad, y en el ejercicio de mi función no he limitado el ejercicio de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni en ningún otro, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de reacusación no solo porque carece de fundamento legal y factico, sino porque el ciudadano recusante no anexa las pruebas de lo que afirma, por tanto, por tanto no tiene fundamento hecho como de derecho. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar y se declare temeraria la presente reacusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelación y a los fines previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal …”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el imputado recusante, como por la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

Primero: que la Jueza es recusada conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: Los Jueces y las Juezas profesionales…omisis…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Numeral 8: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Segundo: que los hechos explanados en la recusación, no se logran encuadrar estos en las causales invocadas de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4 y 8 lo cual conlleva a desestimar la misma por infundada.

Tercero: que la pretendida promoción de pruebas realizada por el recusante al no concretarse los hechos en las causales invocadas, además de incumplir con los extremos de Ley señalados ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando irrelevante e inútil para demostrar lo pretendidamente alegado.


Por lo tanto estiman quienes aquí deciden, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley; al considerar la presente recusación como ambigua al mismo tiempo de que las causales alegadas no se encuentran debidamente fundadas.

En atención a ello, es preciso para esta Sala, indicar además que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser neutral; esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso sujeto a su consideración.

Infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Siendo que en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”

Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo del 2000, exp. 991246:

“y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por el recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por las razones expuestas, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, considera que la recusación interpuesta por el ciudadano: LUIS ERNESTO ALMARZA CAPOTE, al carecer de fundamentos y pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, es lo que conlleva a que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la recusación incoada contra la Abg. MIREYA LUGO, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado GP01-P-2011-000540, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO ALMARZA CAPOTE, contra la Abg. MIREYA LUGO, en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado GP01-P-2011-000540, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación a los fines de que continúe conociendo del asunto N GP01-P-2011-000540.


Los Jueces de Sala

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Ponente

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ



El Secretario,
Javier Córdova



Hora de Emisión: 12:14 PM