REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG02-X-2012-000019
PONENTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


En fecha 25 de Junio de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y AURA CARDENAS MORALES integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia de Accion de Amparo N GP01-O-2012-00031, incoada por el ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas asistido por los abogados Leonar Alvarez y Gracia Ratto Bordones, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal, al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas inhibidas ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y AURA CARDENAS MORALES, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedieron a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-O-2012-00031, contentivo de Acción de Amparo, incoada por el ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas asistido por los abogados Leonar Alvarez y Gracia Ratto Bordones, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Funcion de Control de este circuito Judicial Penal MIREYA LUGO, al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que las Juezas aquí inhibidas se encuentran incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Quienes suscriben, AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Jueza N° 5 y ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza N° 4, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente Asunto signado con el N° GP01-O-2012-000031, que ha ingresado en esta Sala en fecha de hoy, en virtud de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: “ 1) En fecha 12 de Junio de 2012, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, actuación contentiva de Acción e Amparo Constitucional presentado por el ciudadano NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS asistido por los abogados en ejercicio LEONAR ALVAREZ y GRACIA RATTO BORDONES, señalando como presunto agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial,(copia que anexo “A”. 2) Dicha acción de Amparo Constitucional a resolver guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala N° 2 y suscrita por nosotras como Juezas en fecha 16 de Febrero de 2012, en la actuación signada bajo el Nº GP01-O- 2012- 000008, la cual se anexa a la presente acta en copia simple, signada con la letra “B”, a los fines probatorios, y en el cual consta que emitimos por nuestra parte pronunciamiento ante la acción presentada por la abogada GRACIA RATTO BORDONES, quién señaló actuar como defensora del ciudadano NASSER FAUAD KURBAJ ROJAS declarándola INADMISIBLE por falta de legitimidad, y contra la cual se ejerció recurso de apelación. 3) Dentro del análisis para resolver en esta nueva acción de amparo propuesta, se evidencia que el accionante asistido por abogados en ejercicio, entre sus argumentos a dilucidar hacen mención de la decisión tomada por nuestra parte como integrantes de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, señalando: “ …se añade la circunstancia que en errónea interpretación de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial ante la cual mi defensa técnica intentó interponer Acción de Amparo esta fue declarada inadmisible bajo la justificación de haber quedado de hecho sin representación judicial al no haberse probado “lo que con creces consta en el sistema público juris del circuito…(Omisis)… contrariando el postulado de que “no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”… El contenido de esa decisión se cita y se cuestiona en esta nueva acción de amparo constitucional a resolver como argumento a estimar en el pronunciamiento a que haya lugar. Ahora bien, esta acción de amparo, de cuyo conocimiento nos inhibimos, versa sobre argumentos que comprenden la decisión dictada por nosotros, y en consideración de quienes aquí se inhiben, encuentran conexión y estrecha relación, vista la pretensión del apelante que se basa en la descripción de lo sucedido en dicha actuación, y lo decidido por esta Sala N° 2 en febrero del presente año que muestran su vinculación, que nos impide por tanto conocer, por cuanto emerge indudablemente la circunstancia que configura la situación de existir una circunstancia grave que afecta nuestra imparcialidad como de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, que incide a la hora de resolver dicha actuación, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia hemos decidido inhibirnos de conocer esta nueva acción de amparo constitucional, por considerar que esa circunstancia da lugar a los supuestos que encuadran en las causales de inhibición, previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar la situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Juezas N° 6, 5 y 4 integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos en la situación descrita en la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…



PRUEBAS APORTADAS

Las Juezas inhibidas aportan como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada del escrito de mediante el cual el ciudadano Nasser Kurbaj interpone Acción de Amparo en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo en Función de Control
2- Copia certificada del auto de entrada de la Acción de Amparo, en el cual se evidencia que les corresponde el conocimiento de la aludida incidencia.
3 -Copia certificada de la decisión de fecha 16 de febrero del 2012, dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en la Causa GP01-O-2012-00008.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, las Juezas inhibidas emitieron opinión en fecha 16 de febrero de 2012, como integrantes de Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones, donde conocieron y decidieron el asunto GP01-O-2012-0008, bajo la Ponencia de la Jueza Aura Cardenas Morales, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-O-2012-00031, propuesta por las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y AURA CARDENAS MORALES como integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las juezas inhibidas, remítase.



DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO


El Secretario,
Abg. Javier Córdova Medina