REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000019

Se inició l presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2012-000019, en virtud de la causa seguida a la imputada: LEYDI CAROLINA LOPEZ LIZCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Art. 406, numeral 1 del Código Penal, por motivos alevosos, ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR ESCORCHE.

En fecha 13 de diciembre del 2011, el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Emile Marco Moreno Gamboa, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 251 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad peticionada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

En fecha 23 de enero del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo el abogado Johenn Jesús Flores Mendoza, actuando en el carácter de defensor de la Ciudadana: Leydi Carolina López Lizcano.

En fecha 01 de febrero del 2012, se emplaza al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 07 de marzo del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 25 de abril del 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien constituye la sala conjuntamente con las juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez.

En fecha 02 de mayo del 2012, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación propuesto por el abogado JOHENNNN JESUS FLORES MENDOZA, se acuerda solicitar de conformidad con el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto.

En fecha 15 de mayo del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo médico. Quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite correspondiente.

En fecha 28 de mayo del 2012, se da por recibido el asunto principal, constante de 02 piezas útiles, el cual se tiene para su estudio, revisión y posterior remisión al Tribunal A-quo.

En fecha 07 de junio del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Johenn Jesús Flores Mendoza, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representada

En fecha 11 de junio del 2012, reasume el conocimiento del asunto la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, quien constituye la Sala, conjuntamente con los Jueces Laudelina E. Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se (sic) evidenciándose la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Víctor Escorche (occiso), puesto que fue ingresado al nosocomio local el cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Escorche lo que acredita su muerte y que según los galenos el deceso ocurre por orificios de impacto de arma de fuego en región frontal derecha y región maxilar derecha; hecho ocurrido el día 24-10-2011, en la vía de servicios del Sector Mañongo, adyacencias del Hotel Aladín, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, aproximadamente a las 8:00 p.m. Así las cosas, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio; quien posteriormente peticiona ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito, una orden de aprehensión en contra de la hoy encartada, que una vez materializada su aprehensión es conducida ante este Juzgado a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción. Es menester resaltar, que se relacionó a la imputada con el deceso trágico de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Escorche. Ello se desprende de la entrevista rendida por el funcionario de la Policía Municipal, que escuchó las detonaciones de arma de fuego en las adyacencias del Hotel Aladin, así como también se observó el vehículo de color blanco que tripulaba la hoy imputada y lo que se desprende del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, donde se evidencia que la víctima y la hoy imputada se comunicaban mediante mensajes de texto y coincidieron en encontrarse en lo que resultó ser el sitio del sucedo, donde arribó la víctima en un vehículo Honda Civic, Placas AA377IF y la imputada en un Vehículo Toyota Merú de color Blanco, lo que es consono con la declaración rendida por la encausada libre de coacción y apremio. De igual forma, se relacionó a la encartada a través de las relaciones de llamadas y aperturas de celdas de las antenas de comunicación, lo que se desprende también del vaciado telefónico a los celulares incautados; lo que adminiculado a lo referido por el testigo (Funcionario que cubría el accidente ocurrido en la autopista)…quien manifiesta que escuchó detonaciones y observó que del lugar donde provienen las detonaciones, arrancó una camioneta Merú blanco con cauchos altos y quedó en el piso una persona, a quien posteriormente hace trasladar en ambulancia al Hospital Carabobo; asimismo, logró observar en el sitio del suceso el vehículo Honda Civic.
Todo ello, soportado por actas de investigación penal, inspección técnica al sitio del suceso, examen físico al cadáver, acta de investigación penal donde se evidencia que la encausada trabaja para la página sexyvalencia, con el nombre de EMILY y teléfono 0424-2457608, número telefónico que se relaciona con el del hoy occiso; quien según declaración de la imputada mantenían relación sentimental. En virtud de ello, se puede resaltar que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 251 en sus numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ejusdem, siendo este hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE y en consecuencia dada la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, aunado a los elementos de convicción que rielan al legajo de actuaciones, decreta mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 251 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la imputado antes identificada, tales como: entrevista rendidas por los testigos, aseguramiento de objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la imputada, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación de la imputada con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de la sindicada en los hechos endilgados y existen elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación de la imputada en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo califica ser cometido por motivos fútiles e innobles, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Asimismo, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, de lo que se evidencia del Acta Nro. 01, de fecha 11-11-2011 suscrita por el Juez Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Diyer Sandoval y secretario Abg. Jairo Pachón, en tal sentido es conducido ante el Tribunal de Control a los fines de definir el mantenimiento o no de la medida decretada por el Tribunal Nro. 8, por lo que se evidencia que no existe violación al ordenamiento constitucional y procesal penal, declarando consecuencialmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 251 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad peticionada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

DEL RECURSO

El profesional del derecho JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, procediendo en el carácter de abogado defensor de la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, interpone recurso de apelación, en base a tres (3) denuncias que parcialmente se trascriben:

1. ERROR DE DERECHO EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA LEYSI LÓPEZ L1ZCANO.

“…Tal y como esta noble defensa manifestara en fecha 14 de noviembre de 2011, en el acto de presentación de la imputada Leydi López Lizcano, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público vía telefónica y acordada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2011, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicha orden de aprehensión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de los supuestos de necesidad y urgencia para dictar la misma y las formas como debe llevarse a cabo a la par del debido proceso penal.
En primer lugar, el Juez Octavo de Control, incurre en un error de derecho inexcusable, toda vez que una vez efectuada la llamada por parte del Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2011, omitió redactar el acta correspondiente en esa misma fecha, y es ese mismo 11 de noviembre de 2011, cuando la ciudadana LEYSI LÓPEZ LIZCANO es aprehendida por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ciudadanos Jueces de Alzada, el Juez Octavo de Control prescindió redactar el acta de orden de aprehensión, y su consecuencial auto motivado el día viernes 11 de noviembre de 2011, asimismo incurre en el error de no diarizarlo en el sistema informático iuris llevado por el Tribunal en el estado Carabobo. Es decir, dicho Juez no le da entrada a trámite alguno, no redacta acta alguna, no se le otorga el número de asunto penal correspondiente.
Es evidente, que el día lunes 14 de noviembre de 2011, cuando el Juez Octavo de Control se percata de semejante error cometido, burla a la defensa e inclusive al Juez Décimo de Control a quien le correspondió conocer la presentación como imputada en la persona de mi defendida, en el momento en que mandó a redactar con el secretario ese mismo día Lunes 14 de noviembre de 2011, el acta del orden de aprehensión, signada con el N° 1 "de manera corta, imprecisa, sin motivación ni justificación alguna, sin constar en la misma tan siguiera un elemento de convicción en contra de la ciudadana Leydi López Lizcano para merecer una orden de aprehensión" y al mismo tiempo redacta ese mismo día el auto motivado, dándole entrada con el alfanumérico GP01-P-2011-006202, percatándose esta defensa de dicho error, en razón a que fue colocado el precitado número a pie del acta suscrita por el secretario del tribunal signada con el N° 1 y que según había sido redactada el día viernes 11 de noviembre de 2011. ¿Cómo explica el Juez Octavo de Control que redactó el acta el día viernes 11 de noviembre con un número de asunto penal emitido y correspondiente al día 14 de noviembre de 2011?
Se nota claramente que el Juez del Tribunal Octavo de Control, asumiendo el error cometido, dejó constancia del número alfanumérico GP01-P-2011-006202 emitido en fecha 14 de noviembre de 2011, en un acta presuntamente redactada en fecha 11 de noviembre de 2011, es decir, dicha acta se redactó (Mal redactada inclusive) en fecha 14 de Noviembre de 2011, tal y como el mismo Juez de Instancia certifica a través del secretario y NO el 11 de Noviembre de 2011, alegando unas presuntas fallas eléctricas del día 11 de noviembre de 2011, que no constan en los libros diarios llevados por ese tribunal "verifíquese ciudadanos Jueces de alzada": ciudadanos Jueces a que nótese que ni siquiera los números coinciden ¿Cómo es posible que la Orden de Aprehensión tenga una entrada posterior con el alfanumérico GP01-P-2011-006202 y el asunto penal principal tenga el alfanumérico GP01-P-2011-006199 cuando debería ser lo contrario?
Siguiendo las precedentes ideas, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, pretendió subsanar un error a espaldas de la defensa e inclusive del Tribunal Décimo de Control, es decir, la ciudadana Leysi López Lizcano, fue detenida e inclusive presentada ante Tribunales sin existir pronunciamiento alguno formal de una orden de aprehensión por parte de un Tribunal de Control correspondiente.
La norma Constitucional venezolana en su artículo 44, es clara y precisa en preceptuar que una persona solo podrá ser detenida por flagrancia o por una orden judicial, y en el presente caso la orden judicial al momento de su aprehensión y luego de la presentación de mi defendida no se encontraba formalmente efectuada.
El Juez Octavo de Control del estado Carabobo, yerra doblemente al falsear las fechas de presentación del acto, por un lado, y por otro al señalar en el auto motivado, circunstancias de hecho, que en ningún momento esgrimió el fiscal del Ministerio Público, y alegando que se provenían del acta redactada con alusión a la llamada telefónica efectuada, cuando no es cierto, dicha acta por demás es ambigua, corta, no satisface los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, insisto... Basta con observar en el escrito de formal solicitud efectuado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de fecha 11 de Noviembre de 2011 y recibido en fecha domingo 13 de Noviembre de 2011 por el alguacilazgo, signado con el alfanumérico 08F10-003605-2011, (inserto en los folios del 18 al 28 de la presente causa), en la cual se evidencia que en ningún momento el fiscal señala los hechos en contra de la ciudadana Leydi López Lizcano, como si los señala detalladamente el Juez Octavo de Control en el auto motivado, inclusive, esos hechos son únicamente aportados por el Fiscal del Ministerio Público como instructor de la causa, y deben coincidir los hechos que indique el fiscal con los hechos que utilice el juez de control en su motiva, obsérvense los detalles aportados en la motiva por el Juez:
"…de dicha investigación se desprendió que dicho ciudadano realizaba varios trabajos, era ingeniero, era taxista con su vehículo marca Honda y vendía productos naturales, producto de una de estas actividades taxista, fue en la que conoció a la ciudadana Leydi López, quien labora para la empresa sexyvalencia.com, de ahí nace una relación de confianza entre ambas personas, razón por la cual el día en que ocurre la muerte de dicha (sic) ciudadano la ciudadana Leydi Carolina cita a la presunta víctima a esa zona y el como es natural no sospecha y acude a dicho sector, dicha ciudadana llega a este sitio pautado donde le han mandado mensajes, donde llega la ciudadana Leysi en un vehículo marco (sic) toyota Merú, y el ciudadano presunta víctima en el vehículo marca Honda, una vez en el sitio dicha ciudadana está acompañada de una persona de sexo masculino, le producen varios disparos de proyectiles por arma de fuego, escapando y quedando en el sitio del suceso muerta la victima Víctor Escorche, como prueba de estos hechos la Fiscalía ofreció los cruces de llamadas a través de los numerales de ambas personas, la declaración de un testigos (sic) presencial (sic) un funcionario policial testigo de haber visto en el sitio del suceso el vehículo Merú con las características similares (sic) el cual es dueña la ciudadana Leysi López..."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica observa con preocupación cómo el Juez Octavo de Control, emitió pronunciamientos y/o juicios de valor en contra de mi defendida que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público señala, inclusive, a esta fecha cuando lamentablemente se encuentra mi defendida acusada, el fiscal del ministerio público no señaló en los hechos de la acusación, como específicamente si los narra el Juez Octavo de Control al momento de redactar dicha motiva, desconociendo las razones por las cuales dicho controlador, emitió los precitados pronunciamientos, pero presumiendo esta defensa que los mismos fueron realizados para justificar su errado proceder.
De anterior señalado, cabe destacar que el Juez Octavo de Control del estado Carabobo violó toda la normativa constitucional y procesal en materia del debido proceso, en cuanto a la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por parte del Fiscal Décimo de Control de esta misma jurisdicción; a juicio de esta defensa, es sumamente grave que este tipo de actos se lleven a cabo y que aún así, permanezca detenida injustamente mi representada, cuando los actos subsiguientes al proceso se encuentran viciados de nulidad.
En este estado cabe preguntarse:
¿Qué hubiese sucedido si mi persona como defensa de la ciudadana Leydi López Lizcano no solicita el diferimiento de la audiencia el día domingo 13 de Noviembre de 2011 y se lleva efecto la misma?¿Qué hubiese sucedido si el Juez Décimo de Control del estado Carabobo lleva a efecto la audiencia el día domingo 13 de Noviembre de 2011 y no encuentra ni formal (por escrito) ni informáticamente el acta ni la motiva de la orden de aprehensión mencionada?¿Qué hubiese sucedido si el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presenta a la ciudadana el día sábado 12 de Noviembre de 2011, no encontrándose en el Tribunal escrito ni fundamento alguno de la orden de aprehensión por parte del Tribunal Octavo de Control?
Las respuestas a estas interrogantes son precisas en afirmar, que de llevarse a cabo la audiencia los días sábado y domingo 12 y 13 de Noviembre de 2011, el Juez Décimo de Control de este circuito y mi persona, se hubiesen de inmediato percatado del error de Derecho cometido por el Juez Octavo de Control, y es por lo que, una vez más esta defensa insiste, que la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO fue detenida y presentada al tribunal sin pesar en su contra orden de aprehensión formal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo cual solicito el PRONUNCIAMIENTO DE INMEDIATO Y LA DECLARATORIA DE NULIDAD por parte de los respetuosos Jueces de Alzada, toda vez que el mismo Juez Décimo de Control de este mismo Circuito, al momento de la presentación de imputados del día lunes 14 de noviembre de 2011, se encontraba de manos atadas, al no poder anular una decisión emitida por un mismo Juez de su misma instancia, y no quedándole más remedio que desestimar la nulidad solicitada por esta defensa, decretando como legal la orden de aprehensión, y convalidando magno error.
El Juez Octavo de Control de este Circuito, cometió un error de derecho inexcusable grave, al burlar los mecanismos de control de este mismo circuito, y que son perfectamente verificables por los Magistrados a quien por distribución corresponda conocer, es injusto a la luz del Derecho Procesal venezolano vigente, se juzguen y procesen a personas, violentándose las normas al debido proceso, a oscuras, como sucedía en el ya desaparecido, proceso antagónico inquisitivo”.

2- ERROR EN LA PRECALIFICACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica señala, en relación a la precalificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público y aceptada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, que la misma, ha sido un constante ir y venir, es decir, en plena etapa preparatoria en donde se presume que el Ministerio Público debe tener una precalificación acorde a los hechos que presuntamente comete el sujeto activo y el Tribunal por su parte, observar si la precalificación efectuada se adecua fehacientemente a los hechos narrados por el cuerpo investigador y seguidos por el Ministerio Publico; en el presente caso, no sucedió de esta manera, sino por el contrario la precalificación jurídica en el presente caso ha sufrido una serie de cambios que a juicio de este profesional del Derecho ATENTAN CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA CIUDADANA LEYDI LÓPEZ LIZCANO.
El día 14 de Noviembre de 2011, solicitó el Ministerio Público se le privara de libertad a la defendida de autos, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, concatenado con el Art. 406 Numeral 1 por motivos alevosos, Ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche.
En la referida fecha el Juez Décimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del estado Carabobo, no estuvo de acuerdo con la precalificación efectuada por el Ministerio Público, descartando en esa fase del proceso el calificante o carácter alevoso del delito presuntamente cometido por la ciudadana Levdi López, admitiendo la precalificación en dicho acto de presentación de imputados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, realizándolo de la siguiente manera:
“…este tribunal admite la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 251 Parágrafo Primero..."
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Juez a quo en la realización de la motiva que da pie a la presente apelación, comete el error de emitir una calificación distinta a la aportada por el Ministerio Público al principio de la exposición en pleno acto de presentación de imputados, y a la que el mismo admitió en dicha audiencia, una vez que se apartó de la precalificación aportada por el Ministerio público, es decir, precalificando el delito y agravando de nuevo la pena por el HOMICIDIO CALIFICADO, haciéndolo de la siguiente forma:
"...Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo califica ser cometido por motivos fútiles e innobles, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal..."
Respetados Jueces de Alzada, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por tos cuates se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas del Impugnante)
Es evidente, como el Ministerio Público y el Juez que emite la decisión recurrida, al momento de precalificar "la vindicta pública" y aceptar la precalificación respectivamente "el Juez", se apartan ambos de la razón jurídica, toda vez que los mismos no se adecuan y divagan en la precalificación jurídica, por demás grave en esta fase incipiente del proceso, atentando directamente el Derecho a la Defensa el hecho cierto de que la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ no conozca a ciencia cierta los hechos o los cargos por los cuales se le investiga, palabras más o palabras menos, "la Calificación Jurídica".
En un principio el Ministerio Público le adecuó el carácter de cooperador en el delito de Homicidio Calificado a mi defendida, precalificación que el Juez recurrido, no aceptó y hasta esa audiencia le mereció aceptar la precalificación por el Homicidio Simple, curiosamente, a menos de un mes, al momento de dictar la motiva de la audiencia de presentación (recurrida), cambia nuevamente el delito a Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, lo que a todas luces no permite determinar cuál es el verdadero delito que se le sigue a mi defendida.
Si observan los Jueces de Alzada, tanto el Ministerio Público como el Juez de Instancia el cual su decisión se apela, han realizado una serie de cambios a la calificación jurídica que atañen el cómputo de pena en los delitos, lo cual de manera significativa empañan el Derecho a la Defensa, toda vez que ni siquiera está claro la adecuación jurídica a los hechos que pretende encuadrar el Ministerio Público. En un principio se le hacía una rebaja a la pena por colocarla de cooperadora "...que el Ministerio Público no señalaba en ese instante como cooperadora de quien o a quien le cooperaba mi defendida...", posteriormente el Juez de Instancia no aceptó tal aseveración, para luego en la motiva, volver a precalificar la pena, inclusive haciéndolo por encima del computo de pena ofrecido por el Ministerio Público, es decir, omitiendo el participación como cooperadora del delito de Homicidio Calificado, v colocándola como autora del delito de Homicidio Calificado, aumentando considerablemente la pena y decidiendo de manera ultrapetita.
Razón por la cual solicita esta defensa se pronuncie esta corte de apelaciones en cuanto al error en la precalificación jurídica aportada por el Juez de Instancia, lo cual interrumpe de una manera u otra el fiel desenvolvimiento de la defensa, al no saber con exactitud los hechos y la adecuación jurídica que versan en contra de mi defendida y más en plena etapa de investigación, NO ESTA CLARO EL MINISTERIO PÚBLICO NI EL JUEZ, del tipo de participación en los hechos por parte de la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO lo cual una vez más asevera que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar dicha participación en cualquiera de los delitos imputados a mi defendida, y es por lo que, una vez más se solicita se declare como nula la actuación del Juez de instancia y por ende los actos subsiguientes desde esa fecha”.

3- Denuncia FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en la motivación de la recurrida.

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica señala, con el debido respeto hacia el ciudadano Juez de la causa, que la decisión por él dictada y apelada en este acto, sólo se limita a transcribir lo expresado por la representación fiscal con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, sin realizar un breve análisis a las actas policiales que dieron origen al presente asunto penal, esto por un lado, y por otro, en el caso particular de mi defendida, le fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualquiera de las formas de participación y autoría que señaló tanto el Ministerio Público como el Juez a quo. Tal y como se señalara en el capitulo anterior, sin embargo a los efectos de la debida defensa, este profesional de las leyes, defenderá a la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como delito precalificado por el Juez a quo al momento de la presentación de imputados, tomando en consideración el principio del in dubio pro reo y el principio de inmediación, como rectores del proceso penal garantista venezolano y sólo a los efectos de este capítulo.
El Juez de Instancia, acordó la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin ajustarse los hechos acontecidos a la verdadera realidad jurídica, es decir, no corresponden los hechos señalados en actas policiales con la adecuación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y aprobada con su decisión por el Juez de Instancia, razón por la cual antes de entrar al fondo de la controversia, es necesario traer a colación un breve estudio del tipo penal imputado a la ciudadana Leydi López, concatenándolos con los hechos de marras.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, referido en el artículo 405 del Código Penal venezolano establece lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
En relación al delito penal antes transcrito, esta defensa manifiesta a los Jueces de Alzada, que en el caso de bajo examen, basta con observar todas y cada una de las actas policiales, diligencias y entrevistas que dieron origen a la orden de aprehensión de fecha 11 de noviembre de 2011 a la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, levantadas y en otros casos practicadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales no solamente manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente murió el ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, sino en la forma como fueron practicadas las diligencias y entrevistas que dieron pie a la detención de la imputada de marras, las mismas son precisas en definir todas y cada una de las conductas desarrolladas por la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO en el presente caso.
La ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO tal y como lo manifiestan las diversas actas de investigación penal, lo único que dejan claro es que la precitada ciudadana trabajaba para una agencia de damas de compañía de nombre SEXYVALENCIA.COM ubicada en el portal web vvww.sexvvaiencia.com y de manera física en la ciudad de Valencia estado Carabobo, que igualmente dicha ciudadana era conocida y/o allegada del ciudadano occiso VÍCTOR ESCORCHE y que la misma presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos, el día 24 de Octubre de 2011; circunstancias que fueron verificadas según la representación fiscal, por un grupo de entrevistas realizadas a presuntos testigos, así como por la descripción de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles tanto del occiso como de la hoy imputada, así como el acta policial de vaciado de mensajes de telefonía celular del teléfono perteneciente a la imputada de autos donde entre otros se evidencia que los mismos estaban de acuerdo en verse a la hora y lugar indicados donde presuntamente falleció el ciudadano VÍCTOR ESCORCHE.
Es decir, observado el precitado artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y según la narración de los hechos expuestos en las actas policiales que dieron origen a la detención de la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO, en las entrevistas rendidas ante el cuerpo investigador y en las actuaciones practicadas por los precedidos funcionarios, mi defendida:
1. No fue sorprendida con instrumento u objeto, que hiciera demostrar que la misma llevó a cabo el delito de Homicidio en contra de ciudadano alguno, es decir, no le fue encontrada un arma u objeto con la cual se haya cometido el precitado delito al momento de su detención.
2. No fue visualizada por testigo alguno, ni señalada por alguno de los entrevistados en la presente causa como la persona que en fecha 24 de octubre de 2011 le quitara la vida al hoy occiso VÍCTOR ESCORCHE.
3. No fue señalada por testigo alguno, ni nombrada en alguna de las diligencias llevadas a cabo por el cuerpo investigador como la persona que tuviera la intención de causarle la muerte al ciudadano VÍCTOR ESCORCHE.
4. La ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO en ninguno de los folios que conforman las actas de investigación "incluyendo el escrito de solicitud de la orden de aprehensión" es individualizada como autor o participe del delito de homicidio intencional, es decir, no consta en acta alguna la forma o manera en la cual participó en los hechos que dieron muerte al hoy occiso VÍCTOR ESCORCHE.
Ciudadanos Jueces de Alzada, en cuanto al delito de Homicidio Intencional, es evidente que el legislador, es claro en afirmar, que es autor del delito en cuestión el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona; en el caso estudiado, la ciudadana Leydi López Lizcano, fue aprehendida, por el sólo hecho de haber estado en el lugar y hora en que se llevó a cabo la muerte del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, que por cierto, dicha aseveración nace de su propia declaración en la audiencia, más no por investigación del Ministerio Público, ya que de la investigación se desprende que sólo existió un presunto testigo presencial en el lugar de los hechos, y que sin embargo no logró visualizar a persona alguna causándole la muerte al hoy occiso, única y exclusivamente observó un vehículo de color blanco y unas detonaciones de arma de fuego, y un conjunto de entrevistas en donde nunca señalan a la imputada de autos, así como las diligencias donde única y exclusivamente indican que la misma presuntamente estuvo en el sitio del suceso.
Por lo que cabe preguntarse:
¿Se observó con claridad en la presente investigación como se suscitaron los hechos y cual fue la participación exacta de la imputada de marras en los mismos?
¿Se observó el elemento intención en los hechos por parte de la imputada de autos?
¿Es jurídicamente valida la aprehensión y posterior privación de libertad de mi defendida por el sólo señalamiento por parte de un (*) testigo presencial "falaz" que sólo observó a objetos, más no visualizó a mi defendida de marras causándole daño alguno al hoy occiso?,
(*) Dicho señalamiento fue realizado de manera ilegal por el testigo RONALD ALEJANDRO FLORES, quien a pesar de ser funcionario policial sustrajo del sitio del suceso y utilizó ílegalmente por varios días el teléfono móvil del occiso. (ver folios 98, 99 y 100 de la presente causa).
¿Es jurídicamente valida la aprehensión y posterior privación de libertad de mi defendida por el sólo señalamiento de llamadas entrantes y salientes de teléfonos celulares, así como por una conversación informática entre victima e imputada? Que por cierto, en ningún momento dicha conversación, establece que mi defendida haya concertado hecho punible alguno, y donde si se evidencia que la victima de marras planificó y consintió dicho encuentro en el lugar y sitio del suceso y no la ciudadana LEYDI LÓPEZ como si lo dejo entrever el fiscal del Ministerio Público.
Es evidente, respetados jueces de alzada como los funcionarios actuantes, en franca violación al debido proceso, detuvieron a mi defendida, por el sólo hecho de estar señalada en un teléfono celular, y que una vez detenida, sin primeramente habérsele librado citaciones, fue arbitrariamente privada de su libertad personal, y una vez privada, le fue incautado su teléfono celular y es allí, donde los funcionarios actuantes, en apoyo a las compañías de telefonía celular y al vaciado de mensajes de textos (PIN BLACKBERRY), pudieron establecer sólo nexos entre la victima e imputada, nexos que jamás hacen depender la participación de la imputada de marras en los hechos punibles a su cargo, en otras palabras, amén de los defectos en cuanto a su aprehensión legal, fue detenida, sin constar en actas los más mínimos elementos de convicción en su contra, es tan penoso recordar y traer a colación, que los hechos que presuntamente señalan las actas, fueron reconocidos en audiencia de presentación por la misma ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO no como su vinculación en los hechos, sino por el encuentro que sostuvo con la victima minutos antes de su presunta muerte.
Fue la misma imputada de marras, quien a viva voz y libre de coacción alguna, señaló todos y cada uno de los detalles de cómo sucedieron los hechos antes de llevarse a cabo la presunta muerte de la víctima; fue la misma detenida quien narró al Ministerio Público las características físicas del presunto autor de los hechos; la misma imputada de marras, señaló que sí se encontraba en el lugar o sitio del suceso antes de la presumible ejecución del delito, pero que en ningún momento observó cuando el ciudadano presunto autor de los hechos cometió dicho crimen, por lo que, dicha declaración NO DEBE TOMARSE COMO UNA CONFESIÓN, mucho menos como elemento de convicción en su contra como expreso mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
¿Quién mejor que la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO para defenderse y declarar la verdad de los hechos?. Y ¿Qué tal si la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO no hubiese declarado?... a todas luces pareciera que la misma fue detenida gracias a su propia declaración y defensa.
Es penoso ciudadanos Jueces de segunda Instancia en lo Penal, como poco a poco las audiencias de presentación de imputados se convierten en PEQUEÑOS MINI JUICIOS PRIVADOS, ya que más allá de presumir la inocencia de las personas investigadas por carencia de elementos de convicción, se les priva de libertad a priori y luego se les investiga, el Juez de Instancia más que verificar los elementos de convicción en contra de mi defendida, valoró documentales entrando al fondo de la controversia.
En los hechos objeto de la presente investigación, como se estableció anteriormente, no se evidencia el elemento intención por parte de la ciudadana LEYDI LÓPEZ en la comisión del delito de homicidio cometido en contra del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, no se evidencia que la misma haya accionado en contra del hoy occiso de manera alguna en causarle daño, no evidenció ni el cuerpo investigador, ni el Ministerio Público que la aprehensión de \a ciudadana imputada se llevó a cabo por motivos de urgencia y necesidad, ya que como lo señaló, esta defensa el día de la audiencia de presentación, la imputada de marras, jamás evadió la justicia, jamás se fue de la ciudad de Valencia estado Carabobo. fue detenida en su residencia a más de 17 días después de la muerte del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, nunca fue citada ni por el cuerpo investigador ni por la fiscalía del Ministerio Público.
Aún lamenta la defensa, que el Ministerio Público basándose erradamente en un mandato del Tribunal Supremo de Justicia, haya alegado en plena audiencia que dicha ciudadana fue detenida por necesidad y urgencia, tergiversando la jurisprudencia que en nada se parece a los hechos que nos atañen. Existió en pleno acto de audiencia de presentación mediante los escritos, la insuficiencia de elementos de convicción en contra de la precitada imputada; se dejaron ver muchas dudas al respecto, olvidando el Juez de Instancia que en nuestro proceso penal la duda favorece al reo. Principio del In dubio pro reo.
Y es por lo que finalmente, observado cómo fueron, todas y cada una de las actas de investigación que rielan en la presenta causa, así como lo explanado por el Juez a quo en la parte motiva de la decisión impugnada, no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida Levdi López es autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que, como se estableció anteriormente las conductas señaladas por los funcionarios policiales y por los testigos entrevistados, y que según fueron cometidos por mi defendida, no constituyen la ejecución de delito alguno, reitera esta defensa que a mi defendida, no le fue incautada arma alguna para por lo menos sospechar que la misma fue partícipe del delito de homicidio, en las actas de investigación no rielan ni siquiera estudios crimínalísticos o pruebas científicas que así lo certifiquen, tal y como lo manifestó acertadamente esta defensa técnica al momento de la presentación de mi defendida, no existen fundados elementos de convicción para considerar que se estaba en presencia de/ tipo penal precalificado por la representación fiscal, tal y como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
El Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal está obligado a investigar, y de los argumentos detallados en actas de investigación e inclusive, de declaración de mi defendida, debió investigar primeramente la participación de mí defendida para luego poder vincularla efectivamente a los hechos señalados, asimismo el Juez de Control, no debió convalidar la precalificación expuesta y que se demostraba apartarse de la realidad jurídica; en el caso particular no hay un sólo elemento de convicción para precalificar el precitado delito de homicidio, no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal en cuanto a la eventual orden de aprehensión u orden judicial dictada en contra de la ciudadana LEYDI LÓPEZ. En las actuaciones realizadas por los órganos de investigación y avaladas por el Ministerio Publico no describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la vinculación fehaciente con mi defendida, es decir en el delito que imputó el Ministerio publico, no hay adecuación del mismo con la realidad jurídica.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que han de conocer del presente recurso, la defensa técnica plantea con suma preocupación como se vulneran en el presente caso, derechos y garantías de rango constitucional, de obligatorio cumplimiento para las partes en el proceso por ser normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa el principio de legalidad; al violentar la decisión apelada ese principio constitucional, deviene necesariamente la nulidad de dicho auto motivado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y con la misma finalidad se observa que el auto motivado emanado del tribunal y del cual se apela en este acto no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena!, es decir, carece de motivación, de fundamentación, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ejusdem, por todas y cada una de las razones antes detalladas y explanadas en relación al auto del cual se apela en este acto.
Al respecto es necesario citar, a los solos efectos ilustrativos, sentencia N° 279, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2009, la cual estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...".
De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación del fallo recurrido, evidenciándose entre otros:
1.- La falta de análisis a la solicitud oral en la audiencia de presentación realizada por la defensa técnica en cuanto a la violación ai debido proceso; limitándose el ciudadano Juez a acreditar hechos que no sucedieron y decretar una aprehensión ilegal y violatoria de los derechos procesales, como perfectamente legal.
2.- Se refiere a los hechos explanados en actas policiales y detallados de manera oral sólo por el Ministerio Público, valorando como se estableció anteriormente, pruebas escritas, cuan minijuicio oral, dejando a un lado la carencia de elementos de convicción y las innumerables dudas que rodearon los hechos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas a los efectos de la presente apelación, todas y cada una de las actas procesales que rielan en contra de la imputada LEYDI LÓPEZ LIZCANO en el asunto penal GP01-P-2011-006199, así como la incidencia en relación a la orden de aprehensión emitida por el Tribunal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo signada con el N° GP01 -P-2011-006202 (orden de Aprehensión), por la cual solicita respetuosamente al Juez de Instancia sean remitidas a la Corte de Apelaciones como anexo del presente medio de impugnación.

Finalmente solicita se sirva DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete la PLENA LIBERTAD de mi defendida.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal no presenta escrito de contestación.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 13 de diciembre del año 2011, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2011-000199, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada LEYDI CAROLINA LOPEZ LIZCANO, por considerarla partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho Johenn Jesús Flores Mendoza, actuando en su condición de defensor de la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO, presentó escrito recursivo, fundamentado en una solicitud de nulidad y dos (2) denuncias contra el auto recurrido.

1-La solicitud de nulidad se basa en el planteamiento, que la ciudadana LEYDI LÓPEZ LIZCANO fue detenida y presentada al tribunal sin pesar en su contra orden de aprehensión formal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente al respecto que el Juez Octavo de Control prescindió redactar el acta de orden de aprehensión respectiva y su consecuencial auto motivado el día viernes 11 de noviembre de 2011, prescindiendo igualmente insertar actuación alguna en el sistema informático iuris llevado por el Tribunal en el estado Carabobo, lo cual omite realizar hasta el día 14 de noviembre del 2011, por supuestas fallas eléctricas ocurridas dentro del circuito judicial, con lo que quiere dejar expresamente señalado, que su representada fue presentada al Tribunal de Control, sin mediar la orden de aprehensión respectiva, por lo cual solicita el PRONUNCIAMIENTO DE INMEDIATO Y LA DECLARATORIA DE NULIDAD por parte de los Jueces de Alzada.

2-En este mismo, orden de ideas, la primera denuncia contra el auto recurrido, se basa en la existencia de un error de derecho en cuanto a la calificación del delito imputado a su defendida, al considerar que en principio el Ministerio Público le adecuó el carácter de Cooperadora en el delito de Homicidio Calificado, precalificación que el Juez recurrido, no aceptó y hasta esa audiencia le mereció aceptar la precalificación por el Homicidio Simple, siendo que curiosamente, a menos de un mes, al momento de dictar la motiva de la audiencia de presentación (recurrida), cambia nuevamente el delito a Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, lo que a todas luces no permite determinar cuál es el verdadero delito que se le sigue a su defendida, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto al error en la precalificación jurídica aportada por el Juez de Instancia, lo cual interrumpe de una manera u otra el fiel desenvolvimiento de la defensa, al no saber con exactitud los hechos y la adecuación jurídica que versan en contra de su defendida y más en plena etapa de investigación, aseverando que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar dicha participación en cualquiera de los delitos imputados a mi defendida, y es por lo que, una vez más se solicita se declare como nula la actuación del Juez de instancia y por ende los actos subsiguientes desde esa fecha.

3-Y la segunda denuncia contra el auto recurrido, se funda en que la decisión impugnada, palabras más o palabras menos, deviene en INMOTIVADA, toda vez que el Juez de la recurrida, sólo se limita a transcribir lo expresado por la representación fiscal con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, sin realizar un breve análisis a las actas policiales que dieron origen al presente asunto penal, esto por un lado, y por otro, no se encuentran delimitados los elementos del tipo penal de “Homicidio Intencional Simple, ni Homicidio Intencional Calificado”.

Precisado la anterior solicitud de nulidad y las denuncias antes planteadas, la Sala procede a resolver en primer lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, alegando que no existia orden de aprehensiòn previa a la detenciòn de la imputada y antes de la celebraciòn de la audiencia de presentaciòn, en los siguientes terminos:
De la revision de las actuaciones principales, promovidas como pruebas por el recurrente y solicitadas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Art. 449 del Còdigo Organico Procesal Penal, se evidencia lo siguiente:

En fecha 11 de noviembre del 2011, el profesional del derecho HECTOR PIMENTEL TROCONIS, procediendo en su condiciòn de Fiscal Dècimo del Ministerio Pùblico de la Circnscripciòn Judicial del estado Carabobo, solicitò al Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Organico Procesal Penal y conforme al Art. 44 Ordinal 1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, para que sea aprehendida la ciudadana LOPEZ LIZCANO LEYDI CAROLINA.

En fecha 11 de noviembre del 2011, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, levantò acta Nro. 1 (manuscrita), en el Libro de ordenes de Aprehensiòn, llevadas por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con el siguiente contenido:

“…En el día de hoy once (11) de noviembre del año 2011, siendo las 06:50 PM, aproximadamente encontrándose constituido el Tribunal Octavo en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal. El juez de control Nro 08 abg. Diyer Rafael Sandoval, asistido por el abogado Jairo Pachon, por encontrarse de guardia el día de hoy, se recibió llamada telefónica del Nro. 04166406703, por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado Héctor Pimentel, con la finalidad de solicitar de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P, por razones de extrema necesidad y urgencia orden de aprehensión en contra de la ciudadana, LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15205146, por cuanto la referida ciudadana presuntamente cometió el delito de homicidio, en contra del occiso Vicente Ernesto Escorcha, según investigación signada llevada signada con el nro I-851352, iniciada en fecha 24-10-2011. Oída la exposición del representante Fiscal, este tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del Art. 250 del C.O.P.P. y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del mencionado articulo, autoriza la aprehensión de la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15205146, por la presunta comisión del delito de homicidio. Se ordena diarizar la presente acta, notifíquese al departamento de la URDD de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para que asigne el alfanumérico correspondiente. Se deja constancia que se le dio entrada al referido asunto y fue signado con el alfanumérico GP01-P-2011-006202…”


En fecha 14 de noviembre del 2011, se dicta orden de aprehensiòn, dejando constancia en dicha acta que la misma se levantò en la referida fecha, por haberse presentado fallas elèctricas en el sistema Juris 2000, ocurridas en fecha 11 de noviembre del 2011, en los siguientes tèrminos:

“…Por recibido la Solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público el día Viernes 11-11-11, contra la Ciudadana Leydi Carolina López Lizcano C.I: 15.205.146, por el delito de Homicidio. La misma fue acordada Vía Telefónica quedando asentada en el libro de Actas de Ordenes de Aprehensión del Tribunal en Funciones de Control bajo el Nro. 01, por los hechos narrados por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Héctor Pimentel los cuales fueron El día 24 de Octubre del presente año, ocurre la muerte del ciudadano Víctor Escorche en las adyacencias al Hotel Aladdin ubicado en el Municipio Naguanagua de esta ciudad en horas de la tarde, de dicho hecho conocido fue dado notifica el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Las Acacias, de dicha investigación se desprendió que dicho ciudadano realizaba varios trabajos, era ingeniero, era taxista con su vehículo marca Honda y vendía productos naturales, producto de una de estas actividades taxista, fue en la que conoció a la ciudadana Leydi López, quien labora para la empresa sexyvalencia.com, de ahí nace una relación de confianza entre ambas personas, razón por la cual el día en que ocurre la muerte de dicha ciudadano la ciudadana Leydi Carolina cita a la presunta victima a esa zona y él como es natural no sospecha y acude a dicho sector, dicha ciudadana llega a este sitio pautado donde le han mandado mensajes, donde llega la ciudadana Leydi en un vehículo marca toyota Meru, y el ciudadano presunta victima en un vehículo marca Honda, una vez en el sitio dicha ciudadana esta acompañada de una persona de sexo masculino, le producen varios disparos de proyectiles por arma de fuego, escapando y quedando en el sitio del suceso muerta la victima Víctor Escorche, como prueba de estos hechos la Fiscalía ofreció los cruces de llamadas a través de los numerales de ambas personas, la declaración de un testigos presencial un funcionario policial testigo de haber visto en el sitio del suceso el vehículo Meru con las características similares el cual es dueña la ciudadana Leydi Lopez, el vaciado del teléfono celular donde fue citada para encontrarse en el sitio del suceso por parte de la ciudadana Leydi López y la experticia LINK realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se determina que el teléfono de la ciudadana Leydi López abrió la celda correspondiente al sitio del suceso donde fallece la victima y a la hora donde ocurre el fallecimiento de la misma, motivada por las heridas de bala realizadas por el victimario. Désele entrada. Se deja constancia que la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, fue acordada vía telefónica y quedó asentado en el folio 08 del libro de Ordenes de Aprehensión de este Tribunal y asimismo se deja constancia que se le dio entrada en el Sistema Juris 2000 el día de hoy 14-11-2011, en virtud que el sistema Juris 2000 presentó fallas eléctricas, siendo este día, el día hábil siguiente. Se ordena agregar copia certificada del Acta levantada en el libro de Ordenes de Aprehensión y una vez agregada remítase el presente asunto a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Cúmplase.- El Juez Octavo en funciones de Control Abg. Diyer Rafael Sandoval. El Secretario. Abg. Jairo Pachón.” (subrayado y negrilla de la Sala)

Advertidos los anteriores antecedentes, pudo evidenciar la Sala, que ciertamente en fecha 11 de noviembre del 2011, el Miniterio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del estado Carabobo, solicitò al Juez de Control de Guardia, orden de aprehensiòn contra la imputada de autos, siendo que del acta inserta en el libro de orden de aprehensiones llevado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en dicha fecha, fue levantada acta manuscrita dejandose constancia de la expediciòn de la orden de aprehensiòn contra la señalada imputada, a la par que se evidencia, que el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre del 2011, deja constancia que las omisiones ocurridas en las respectivas inserciones de las actuaciones en el sistema Juris 2000, se debieron a fallas electricas ocurridas en el sistema juris 2000, considerando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que ciertamente tanto la solicitud de orden de aprehensiòn, como la expediciòn de la orden de aprehensiòn, precedieron al momento de la aprehensiòn de la imputada Leydi Carolina Lopez Lizcano, tanto es asì que en el acta de la audiencia de presentaciòn el Ministerio Pùblico, deja constancia de la consignaciòn de la “ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”, motivo por el cual se desestima la denuncia planetada por el recurrente por manifiestamente infundada. Asi se decide.

2- En relación a la primera denuncia contra el auto recurrido, alegada por la defensa, en lo atinente al error en la calificación del delito, del contenido del acta de la audiencia de presentación se advierte lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las 03:15PM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-006199 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez EMILE MARCO MORENO GAMBOA, asistido para este acto por la Abg. Leonela Cardozo Garzaro, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Julissa Ramírez, y la fiscal 10 del Ministerio Público Abg. Debonnis Peralta, la detenida LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, asistida por el defensor privado Abg. Johennnn Flores. Acto seguido, el juez de control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Debonnis Peralta quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO la cual fue aprehendida el día 11-11-2011 por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación las acacias, debido a que pesaba sobre ella orden de aprehensión de fecha 11-11-2011 numero C8-033-2011 por la investigación que se inicia el 25-10-2011 en ocasión a la llamada recibida donde funcionarios adscritos a la sub. delegación las acacias reciben la información que específicamente en el sitio, sector mañongo específicamente frente el Hotel Aladin vía pública se encontraba un vehículo marca Onda placa AA371IF, era conocido por un ciudadano herido el cual fue trasladado al Hospital de Naguanagua, se trasladan al hospital a verificar el estado de salud del mismo donde fueron atendidos por el medico de guardia de nombre Ronald González y donde verifican que en efecto había ingresado Víctor Escorche al hospital procedente del sitio del suceso en San Diego estado Carabobo el cual ingreso sin signos vitales, el cual presento 2 orificios de impacto de arma de fuego región frontal derecha y región maxilar derecha, en las actas consta inspección técnica criminalistica del lugar, y la inspección técnico de lugar donde se encontraba Víctor Escobar, consta en el acta de entrevista de Elio amigo del occiso de fecha 27-10-2011, donde manifiesta que recibe una llamada de parte de Anabel esposa de Víctor Escorche diciéndole que había recibido una llamada de un amigo diciéndole que su esposo había tenido un accidente y estaba recluido en el Hospital Carabobo, seguidamente el acta de investigación suscrita por José Vicente Rodríguez, donde se deja constancia que el ciudadano Víctor Escorche realizaba traslado a las ciudadanas empleadas de sexy Valencia, el acta de investigación de fecha 24-10-2011 donde constan el registro de las llamadas de los teléfonos 0414-1713265 y 0424-2457608 de propiedad de la ciudadana Leydi López y por medio de los cuales comunicaba con el Occiso al numero 0424-5284565 el 24-10-2011 a las 07:13 PM, la ubicación de las celdas es Guayabito Naguanagua, seguidamente el vaciado de los mensajes de texto de los teléfonos 0416-3481150 y 0414-1713265 en cual se deja constancia que tuvo contacto con el occiso y acordaron verse a una cuadra del hotel Aladin y acordaron verse según el ultimo mensaje recibido a las 8:14 PM, consta también acta de entrevista de un funcionario que indica que el día 24-10-2011 se encontraba cubriendo un accidente de transito casi al frente del hotel, y escucho detonaciones donde observo que arrancaba una camioneta Meru de color blanco donde llega a veloz carrera al lugar y había un ciudadano en el piso y se quedo en el sitio resguardando el vehículo hizo llamada a la central de su despacho a los fines de que monitoreara la camioneta, en la entrevista indica las descripciones observadas de la camioneta indica así mismo que oyó 3 detonaciones, efectivamente deja constancia de la vinculación de la ciudadana con el hecho, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, concatenado con el Art. 406 Numeral 1 por motivos alevosos, Ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche, ahora bien vista la magnitud del daño causado por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Se ratifica en contenido de la sentencia de fecha 20-10-2009 emanada de la en la cual se fundamenta la orden de aprehensión en estos casos en los que el bien jurídico afectado es la vida, SE PROCEDE A CONSIGAR ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR EL Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Es todo” . (…omissis…) El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal, de lo que se evidencia del acta Nro. 01 de fecha 11-11-2011 suscrita por el Juez Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Diyer Sandoval y secretario Abg. Jairo Pachon, en tal sentido es conducida ante el Tribunal de Control a los fines de definir el mantenimiento o no de la medida decretada por el Tribunal Nro. 8, por lo que se evidencia que no existe violación al ordenamiento constitucional y procesal penal, declarando consecuencialmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, la fiscalía 10ma atribuye un hecho típico, antijurídico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, concatenado con el Art. 406 Numeral 1 por motivos alevosos, Ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche, lo que se evidencia de la inspección técnica suscrita por el funcionario del CICPC donde yacía sin vida de cuerpo del ciudadano Víctor Escorche lo que acredita la muerte del ciudadano, sumado a ello ocurre la muerte producto de impactos de arma de fuego, lo que es cónsono con la entrevista rendida por el funcionario que dice haber escuchado detonaciones de arma de fuego en las adyacencias del Hotel Aladin, así como también se observo un vehículo según entrevista rendida por testigos un vehículo de color blanco, lugar donde se encontraba la ciudadana imputada, lo que se desprende del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, por lo que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y plurales elementos que nos hacen presumir que la ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos el 24-10-2011 aproximadamente a las 8:15PM, así mismo estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, este tribunal admite la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el artículo 251 Parágrafo Primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 250, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, Se decreta como lugar de reclusión durante la fase preparatoria la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo cumplido este lapso deberá ser ingresada de inmediato al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, Se autoriza el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ibídem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”

Siendo que en el auto motivado dictado en fecha 13 de diciembre del 2011, el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en cuanto a la calificación jurídica de Homicidio Calificado, al momento de dictar el auto motivado en los siguientes términos:

“…De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidenciándose la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Víctor Escorche (occiso), puesto que fue ingresado al nosocomio local el cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Escorche lo que acredita su muerte y que según los galenos el deceso ocurre por orificios de impacto de arma de fuego en región frontal derecha y región maxilar derecha; hecho ocurrido el día 24-10-2011, en la vía de servicios del Sector Mañongo, adyacencias del Hotel Aladín, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, aproximadamente a las 8:00 p.m. Así las cosas, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio; quien posteriormente peticiona ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito, una orden de aprehensión en contra de la hoy encartada, que una vez materializada su aprehensión en conducida ante este Juzgado a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción. Es menester resaltar, que se relacionó a la imputada con el deceso trágico de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Escorche. Ello se desprende de la entrevista rendida por el funcionario de la Policía Municipal, que escuchó las detonaciones de arma de fuego en las adyacencias del Hotel Aladin, así como también se observó el vehículo de color blanco que tripulaba la hoy imputada y lo que se desprende del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, donde se evidencia que la víctima y la hoy imputada se comunicaban mediante mensajes de texto y coincidieron en encontrarse en lo que resultó ser el sitio del sucedo, donde arribó la víctima en un vehículo Honda Civic, Placas AA377IF y la imputada en un Vehículo Toyota Merú de color Blanco, lo que es consono con la declaración rendida por la encausada libre de coacción y apremio. De igual forma, se relacionó a la encartada a través de las relaciones de llamadas y aperturas de celdas de las antenas de comunicación, lo que se desprende también del vaciado telefónico a los celulares incautados; lo que adminiculado a lo referido por el testigo (Funcionario que cubría el accidente ocurrido en la autopista)…quien manifiesta que escucho detonaciones y observó que del lugar donde provienen las detonaciones, arrancó una camioneta Merú blanco con cauchos altos y quedó en el piso una persona, a quien posteriormente hace trasladar en ambulancia al Hospital Carabobo; asimismo, logró observar en el sitio del suceso el vehículo Honda Civic.

Todo ello, soportado por actas de investigación penal, inspección técnica al sitio del suceso, examen físico al cadáver, acta de investigación penal donde se evidencia que la encausada trabaja para la página sexyvalencia, con el nombre de EMILY y teléfono 0424-2457608, numero telefónico que se relaciona con el del hoy occiso; quien según declaración de la imputada mantenían relación sentimental. En virtud de ello, se puede resaltar que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del COPP en concordancia con el articulo 251 en sus numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ejusdem, siendo este hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE y en consecuencia dada la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, aunado a los elementos de convicción que rielan al legajo de actuaciones, decreta mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 251 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la imputado antes identificada, tales como: entrevista rendidas por los testigos, aseguramiento de objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la imputada, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación de la imputada con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de la sindicada en los hechos endilgados y existen elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación de la imputada en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo califica ser cometido por motivos fútiles e innobles, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Asimismo, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, de lo que se evidencia del Acta Nro. 01, de fecha 11-11-2011 suscrita por el Juez Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Diyer Sandoval y secretario Abg. Jairo Pachón, en tal sentido es conducido ante el Tribunal de Control a los fines de definir el mantenimiento o no de la medida decretada por el Tribunal Nro. 8, por lo que se evidencia que no existe violación al ordenamiento constitucional y procesal peal, declarando consecuencialmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-


Verificado lo anterior, la Sala advierte que ciertamente del contenido del acta de la audiencia de presentación de fecha 14 de noviembre del 2011, se evidencia que el Ministerio Público presentó a la Ciudadana Leydi Carolina López Lizcano, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos alevosos, en relación con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Víctor Escorche, siendo que al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se evidencia que el Juez A-quo, se acogió a dicha precalificación jurídica, no obstante hace mención del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el Art. 405 del Código Penal, para finalmente en el auto motivado, establecer que la precalificación acogida es la de Homicidio Calificado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, lo que hace generar la duda en la defensa en cuanto a la precalificación jurídica real del delito imputado.

Planteado lo anterior, la Sala, sin entrar en el conocimiento de los hechos lo cual es soberanía del Juez de instancia, verifica del contenido de la decisión recurrida, que conforme a los hechos planteados por el Ministerio Público en audiencia y fijados como los hechos sucedidos en el presente caso, se denota que la precalificación jurídica acertada en el presente caso, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público, es la de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE, tal y como lo indicó inicialmente el Ministerio Público y lo acogió el Juez de la recurrida, verificándose que al establecer el Juez de la recurrida al finalizar la audiencia de presentación que se acogía a la precalificación Fiscal, sin hacer ninguna salvedad respecto a un cambio en la precalificación jurídica, era porque se acogía a la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado, evidenciándose que al hacer mención el Juez de la recurrida del delito de Homicidio Intencional previsto en el Art. 405 del Código Penal, tal situación constituía un error material, conforme al contenido de los planteamientos de las partes y de la decisión recurrida en la cual no se hacia objeción a la pre-calificación fiscal, lo cual fue debidamente subsanado en el auto recurrido, considerando esta Sala importante destacar que en todo caso, la precalificación jurídica dada a los hechos en esta etapa del proceso es provisional y que lo sucedido en nada afecta el derecho de defensa de la imputada, toda vez que la misma conoce los hechos por los que se le sigue el presente proceso, los cuales se encuentran incólumes tanto en el acta de audiencia, como en el auto motivado, razón por la cual no se evidencia conculcado su derecho a la defensa, desestimándose el recurso de apelación planteado por este motivo por manifiestamente infundado. Así se declara.

Y finalmente en cuanto a la segunda denuncia contra el auto recurrido, fundamentado en que la decisión recurrida, palabras más o palabras menos, deviene en INMOTIVADA, toda vez que el Juez de la recurrida, sólo se limita a transcribir lo expresado por la representación fiscal con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, sin realizar un breve análisis a las actas policiales que dieron origen al presente asunto penal y que no se encuentran delimitados los elementos del tipo penal de “Homicidio Intencional Simple, ni Homicidio Intencional Calificado”, estima la Sala lo siguiente:

Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, estiman quienes deciden que conforme a lo señalado por el Juez A-quo, que parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, al establecer el Juez de la recurrida el argumento que seguidamente se transcribe:

“…De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la imputado antes identificada, tales como: entrevista rendidas por los testigos, aseguramiento de objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la imputada, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación de la imputada con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de la sindicada en los hechos endilgados y existen elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación de la imputada en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo califica ser cometido por motivos fútiles e innobles, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Asimismo, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, de lo que se evidencia del Acta Nro. 01, de fecha 11-11-2011 suscrita por el Juez Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Diyer Sandoval y secretario Abg. Jairo Pachón, en tal sentido es conducido ante el Tribunal de Control a los fines de definir el mantenimiento o no de la medida decretada por el Tribunal Nro. 8, por lo que se evidencia que no existe violación al ordenamiento constitucional y procesal penal, declarando consecuencialmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”

Siendo estas razones suficientes, conforme a lo establecido en la normativa procesal penal vigente, para que el delito de Homicidio Calificado, se encuentre debidamente configurado conformes a las exigencias y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual se desestima, igualmente la presente denuncia por manifiestamente infundada.

En relación al vicio señalado por el recurrente en la anterior denuncia, en el sentido que la decisión recurrida es una copia fiel de lo explanado por el representante del Ministerio Público, lo que evidencia la falta de motivación del fallo, estiman quienes deciden manifiestamente infundado dicho planteamiento, pues el razonamiento del Juez A-quo, conforme a lo argumentado precedentemente, se advierte relacionado de una manera razonada, lógica y congruente con los hechos planteado por el Ministerio Público, en el caso de la Ciudadana: Leydi Carolina López Lizcano, por lo tanto se desestima por infundada dicha denuncia. Así se declara.

Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo:

“…LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO de nacionalidad venezolana, natural San Juan de Colones Estado Táchira C.I 15.205.146, fecha de nacimiento el 19-05-1982 de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Josefina Lizcano y Jaime López, residenciado La Trigaleña Calle 127, Edif. Valle Dorado, Piso 8, Apto. 85, Valencia, estado Carabobo; imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, concatenado con el Art. 406 numeral 1° por motivos alevosos, en relación con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Escorche …”


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO la cual fue aprehendida el día 11-11-2011 por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación las acacias, debido a que pesaba sobre ella orden de aprehensión de fecha 11-11-2011 numero C8-033-2011 por la investigación que se inicia el 25-10-2011 en ocasión a la llamada recibida donde funcionarios adscritos a la sub. delegación las acacias reciben la información que específicamente en el sitio, sector mañongo específicamente frente el Hotel Aladin vía pública se encontraba un vehículo marca Onda placa AA371IF, era conocido por un ciudadano herido el cual fue trasladado al Hospital de Naguanagua, se trasladan al hospital a verificar el estado de salud del mismo donde fueron atendidos por el medico de guardia de nombre Ronald González y donde verifican que en efecto había ingresado Víctor Escorche al hospital procedente del sitio del suceso en San Diego estado Carabobo el cual ingreso sin signos vitales, el cual presento 2 orificios de impacto de arma de fuego región frontal derecha y región maxilar derecha, en las actas consta Inspección Técnica Criminalística del lugar, y la inspección técnico de lugar donde se encontraba Víctor Escobar, consta en el acta de entrevista de Elio, amigo del occiso de fecha 27-10-2011, donde manifiesta que recibe una llamada de parte de Anabel esposa de Víctor Escorche diciéndole que había recibido una llamada de un amigo diciéndole que su esposo había tenido un accidente y estaba recluido en el Hospital Carabobo, seguidamente el acta de investigación suscrita por José Vicente Rodríguez, donde se deja constancia que el ciudadano víctor escorche realizaba traslado a las ciudadanas empleadas de sexy Valencia, el acta de investigación de fecha 24-10-2011 donde constan el registro de las llamadas de los teléfonos 0414-1713265 y 0424-2457608 de propiedad de la ciudadana Leydi López y por medio de los cuales comunicaba con el Occiso al número 0424-5284565 el 24-10-2011 a las 07:13 PM, la ubicación de las celdas es Guayabito Naguanagua, seguidamente el vaciado de los mensajes de texto de los teléfonos 0416-3481150 y 0414-1713265 en cual se deja constancia que tuvo contacto con el occiso y acordaron verse a una cuadra del Hotel Aladin y acordaron verse según el ultimo mensaje recibido a las 8:14 PM, consta también acta de entrevista de un funcionario que indica que el día 24-10-2011 se encontraba cubriendo un accidente de transito casi al frente del hotel, y escucho detonaciones donde observo que arrancaba una camioneta Meru de color blanco donde llega a veloz carrera al lugar y había un ciudadano en el piso y se quedo en el sitio resguardando el vehículo hizo llamada a la central de su despacho a los fines de que monitoreara la camioneta, en la entrevista indica las descripciones observadas de la camioneta indica así mismo que oyó 3 detonaciones, efectivamente deja constancia de la vinculación de la ciudadana con el hecho, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Art. 405 Código Penal, concatenado con el Art. 406 Numeral 1 por motivos alevosos, Ejusdem, en relación con el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Escorche, ahora bien vista la magnitud del daño causado por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario. Se ratifica en contenido de la sentencia de fecha 20-10-2009, emanada de la en la cual se fundamenta la orden de aprehensión en estos casos en los que el bien jurídico afectado es la vida, se procede a consignar orden de aprehensión librada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo…”



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, se evidenciándose la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Víctor Escorche (occiso), puesto que fue ingresado al nosocomio local el cuerpo sin vida del ciudadano Víctor Escorche lo que acredita su muerte y que según los galenos el deceso ocurre por orificios de impacto de arma de fuego en región frontal derecha y región maxilar derecha; hecho ocurrido el día 24-10-2011, en la vía de servicios del Sector Mañongo, adyacencias del Hotel Aladín, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, aproximadamente a las 8:00 p.m. Así las cosas, la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio; quien posteriormente peticiona ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito, una orden de aprehensión en contra de la hoy encartada, que una vez materializada su aprehensión en conducida ante este Juzgado a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción. Es menester resaltar, que se relacionó a la imputada con el deceso trágico de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Escorche. Ello se desprende de la entrevista rendida por el funcionario de la Policía Municipal, que escuchó las detonaciones de arma de fuego en las adyacencias del Hotel Aladin, así como también se observó el vehículo de color blanco que tripulaba la hoy imputada y lo que se desprende del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, donde se evidencia que la víctima y la hoy imputada se comunicaban mediante mensajes de texto y coincidieron en encontrarse en lo que resultó ser el sitio del sucedo, donde arribó la víctima en un vehículo Honda Civic, Placas AA377IF y la imputada en un Vehículo Toyota Merú de color Blanco, lo que es consono con la declaración rendida por la encausada libre de coacción y apremio. De igual forma, se relacionó a la encartada a través de las relaciones de llamadas y aperturas de celdas de las antenas de comunicación, lo que se desprende también del vaciado telefónico a los celulares incautados; lo que adminiculado a lo referido por el testigo (Funcionario que cubría el accidente ocurrido en la autopista)…quien manifiesta que escucho detonaciones y observó que del lugar donde provienen las detonaciones, arrancó una camioneta Merú blanco con cauchos altos y quedó en el piso una persona, a quien posteriormente hace trasladar en ambulancia al Hospital Carabobo; asimismo, logró observar en el sitio del suceso el vehículo Honda Civic.

Todo ello, soportado por actas de investigación penal, inspección técnica al sitio del suceso, examen físico al cadáver, acta de investigación penal donde se evidencia que la encausada trabaja para la página sexyvalencia, con el nombre de EMILY y teléfono 0424-2457608, numero telefónico que se relaciona con el del hoy occiso; quien según declaración de la imputada mantenían relación sentimental. En virtud de ello, se puede resaltar que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del COPP en concordancia con el articulo 251 en sus numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ejusdem, siendo este hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ESCORCHE y en consecuencia dada la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, aunado a los elementos de convicción que rielan al legajo de actuaciones, decreta mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 251 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de la imputado antes identificada, tales como: entrevista rendidas por los testigos, aseguramiento de objetos activos y pasivos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la imputada, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación de la imputada con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de la sindicada en los hechos endilgados y existen elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación de la imputada en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo califica ser cometido por motivos fútiles e innobles, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Asimismo, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, de lo que se evidencia del Acta Nro. 01, de fecha 11-11-2011 suscrita por el Juez Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Diyer Sandoval y secretario Abg. Jairo Pachón, en tal sentido es conducido ante el Tribunal de Control a los fines de definir el mantenimiento o no de la medida decretada por el Tribunal Nro. 8, por lo que se evidencia que no existe violación al ordenamiento constitucional y procesal peal, declarando consecuencialmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 251 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad peticionada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente …”


De todo lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 13 de diciembre del 2011, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseñó ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a la imputada de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a la Ciudadana: Leydi Carolina López Lizcano, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Johenn Jesús Flores Mendoza, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana Leydi Carolina López Lizcano, contra la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre del 2011, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 14 de noviembre del 2011, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario
Abog. Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario
GP01-R-2012-000019
Lega.

Hora de Emisión: 3:50 PM