REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy lunes nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se trasladó en compañía del abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.336, endosatario en procuración del ciudadano YADER VICENTE BARRIO RIOS parte actora, a la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Churumeru, Casa N° 11, Municipio Guacara, Estado Carabobo, dirección señalada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, a fin de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio que sigue en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE de la cambiaria. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.480.302 y como Perito Avaluador al ciudadano Miguel Angel Escorihuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.623, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una Vez en el sitio indicado por la parte actora y siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial una persona que dijo llamare LISBETH PEROZO, manifestando ser concubina del demandado, procediendo a llamarlo de inmediato, haciéndose presente una persona quien manifestó llamarse JUAN CARLOS PEÑA, negándose a presentar documento de identificación, sin embargo fue notificado de la misión del Tribunal, haciéndole lectura del contenido de la comisión, se le instó a llamar abogado que lo asista en este acto en resguardo de la igualdad de las partes en el proceso. Sostuvo conversaciones con la contraparte con la finalidad de solventar el conflicto y procedió a llamar abogado que lo asista. Siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se hicieron presentes los abogados HALNERIS G. CASTELLANOS DE LA RIVA y JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 63.297 y 102.727, respectivamente, en asistencia del demando de autos ciudadano JUAN CARLOS PEÑA. Seguidamente interviene el abogado actor y expone: “Señalo al Tribunal para ser embargado en este acto los siguientes bienes muebles: 1.- Un (1) Aire Acondicionado, GPlus, de 24.000 BTU, serial GP-WF-24MS. 2.- Un (1) equipo de computación comprendido por un Monitor, Marca DELL, Serial CMOM913347609665FY4K, con teclado Marca EQQUS, con CPU, sin marca ni seriales visibles, con dos (2) cornetas y una mesa en madera y metal.- 3.- Un (1) televisor Marca PIXYS, Modelo DDHD11. 4.- Un (1) Dividí Marca Samsung, Modelo P280K, Serial 036369SQB002692. 5.- Un (1) Amplificador, Marca TARGA, sin seriales visibles. 6.- Un (1) Equipo Mesclador, Marca LSV, Serial 250903230123. 7.- Una (1) Planta, Marca BOSS, Modelo REV700, de 500W. 8.- Un (1) Amplificador LSV Digital, Karaoke Mixming, Modelo 4900. 9.- Tres (3) Cajones de música con cornetas y bajos y otro con Twister. Pido, de ser positivo el Embargo, los bienes sean dejados bajo la guarda y custodia de la notificada y del demandado, dejando libre de responsabilidad a la Depositaria judicial designada sobre los mismos. Es todo.” El Tribunal solicita al Perito Avaluador designado se sirva practicar avalúo sobre los bienes señalados y expone: “Avalúo prudencialmente los bienes señalados para embargar en la cantidad de SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.6.004,16). Es todo. Siendo la una y cinco minutos (1:05 p.m.) de la tarde, el demandado asistido de abogados expone: “Me opongo a los bienes señalados ya que conforme al artículo 1354 del Código Civil, la parte actora no ha probado la legitimidad de los bienes mencionados, quienes pertenecen en exclusiva propiedad a la ciudadana LISBETH PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.135, quien es la adjudicataria de la vivienda dentro de la cual se encuentran dichos bienes. Lo dicho lo corroboro con la declaración de las ciudadanas GLENYS VELASQUEZ, Cédula de Identidad N° 7.256.991, YOMAIDA SILVA, Cédula de Identidad N° 24348354 y HAYDEE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.350.518. Solicito al Tribunal deje constancia de la presentación de parte del demandado de dos (2) recibos de copias de recibos de pagos, con las siguientes características: Fechado 05-12-11 por un monto de quinientos bolívares y de fecha 16-01-12 por mil quinientos bolívares, recibido por Barrios, cédula 9740592, de lo cual consigno en copia simple. Es todo. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone: “Con respecto a lo expuesto por la representante de la parte demandada relativo a que los bienes muebles pertenecen a la señora LISBETH PEROZO, señalo que la misma es concubina del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, según el Código Civil, los bienes habidos producto de la unión concubinaria pertenecen en partes iguales a los concubinos. Con relación de los miembros del Consejo Comunal, recuerdo que no estamos embargando ni poniendo en duda la titularidad de la residencia en la cual conviven. Por último con relación a los recibos presentados por la parte demandada, no especifican que es por el pago de la letra de cambio la cual es por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) y el demandado en la oportunidad que me reuní con él y en infinidades de llamadas telefónicas jamás me menciono la existencia de dichos recibos de pago, por lo cual su legitimidad la pongo en tela de juicio. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la medida de Embargo sobre los bienes muebles antes señalados. Es todo.” En este estado el Tribunal declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Embargo Preventivo sobre el 50% del valor de los bienes señalados para embargar, en base a la propiedad de los mismos, alegada, que pertenecen a la comunidad concubinaria, como lo han reconocido. Si bien es cierto que la parte demandada ha hecho oposición a los bienes objeto de la presente comisión, de igual forma observa que los recibos que pone de manifiesto el demandado cuyas copias se acuerda agregar, no son considerados suficientes ni fehacientes para sustentar la misma. El decreto de Embargo sobre dichos bienes se realiza por considerar que los mismos garantizan las resultas del proceso. En consecuencia dichos bienes embargados quedan bajo la guarda y custodia de la notificada y del demandado, por haber sido solicitado así por la parte actora, dejando libre de responsabilidad a la Depositaria Judicial sobre dichos bienes. Se apercibe a los custodios designados, que los bienes deberán permanecer en el lugar donde se encuentran, deberán cuidarlos y mantenerlos en las buenas condiciones de uso y conservación en que se encuentran, ya que constituyen una garantía. En cuanto a la oposición formulada por el demandado, asistido de abogados, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, que es el competente para conocer sobre la misma, y decida lo conducente en el presente caso. Se da por terminado el presente acto, dejando que hubo incidencia, que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no fueron violados derechos y garantías constitucionales. El Tribunal se hizo acompañar por funcionario de la Policía Municipal de este Municipio; para su custodia, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman: La Jueza (fdo.) ilegible. Abg., GISELA C. GIMENEZ. La Notificada (fdo.) ilegible. El Demandado (fdo.) ilegible. Las personas mencionadas (fdo.) ilegible. La Parte Actora (fdo.) ilegible. Abogados Asistentes (fdo.) ilegible. Depositaria Judicial (fdo.) ilegible. Perito Avaluador (fdo.) ilegible. Funcionario Policial fdo.) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo.) ilegible. Felipa Avendaño H.

N° 1.619-12