REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 13 de Julio del 2012.-
Años 202° y 153°

Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, presentada por los Ciudadanos: FLOR MARIA HERNANDEZ y CARLOS FRANCISCO HENRIQUEZ COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 11.522.603 Y V-8.845.845, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero: 85.178; y con domicilio procesal en Montalbán Estado Carabobo, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:
En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dictar el presente auto equiparándose a un despacho saneador en los procedimientos de las causas que se presentan ante este juzgado, antes de ser admitidas producto de errores de forma que pudieran afectar el fondo del mismo por lo que se denota que al consignar la presente solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, los solicitantes incurrieron en los siguientes errores: No expresaron de manera correcta lo contenido en el ordinal 2, 4 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:
En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitantes en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ, en la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A cometió los siguientes errores:
1- En primer lugar la transcripción de su primer apellido está de la siguiente manera: “HERNADEZ” siendo el correcto HERNANDEZ con la letra “N” entre “A” y “D” y no HERNADEZ como incorrectamente fue plasmado en el escrito de Solicitud.
2- En segundo lugar, tanto del acta de matrimonio como de la Cedula de identidad de la Solicitante: FLOR MARIA HERNANDEZ, se desprende que su estado civil es de CASADA por lo que su segundo apellido no es PULIDO como lo expresó en la solicitud, en virtud de que el apellido que le corresponde por encontrarse actualmente casada, es el de su aun cónyuge el ciudadano: CARLOS FRANCISCO HENRIQUEZ COLMENAREZ quedando sus apellidos tal como aparecen en la cédula de identidad: HERNANDEZ DE HENRIQUEZ, hasta tanto no exista una Sentencia definitivamente firme que declare disuelto el vínculo

matrimonial y se ordene estampar la nota marginal en el registro Civil Correspondiente, por lo que mal puede la solicitante de autos identificarse con los apellidos HERNANDEZ PULIDO, tal como lo hizo en la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
Por otro lado en la presente solicitud en la parte definida como DE LOS BIENES, la cual se transcribe textualmente:
“Es importante señalar que durante nuestro Matrimonio adquirimos un bien inmueble, ubicado en la calle Montero casa s/n del sector el Charal del Municipio Montalbán por lo tanto hemos convenido que nos corresponde a cada uno un 50% sobre el inmueble señalado”

Constituyendo ello un evidente error, en virtud de que como es de saber en las solicitudes de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, cuando los cónyuges han adquirido bienes inmuebles durante su matrimonio, solo debe hacerse mención a éstos, cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, esto es, identificando su situación y linderos por ser inmueble. Pero sólo se deben describir, acotando que los mismos se liquidaran en la oportunidad legal que corresponda, por cuanto la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal y el Divorcio son dos procedimientos totalmente distintos el uno del otro.
Así mismo, los ciudadanos FLOR MARIA HERNANDEZ y CARLOS FRANCISCO HENRIQUEZ COLMENAREZ solicitantes de la presente causa además de confundir ambos procedimientos, no consignaron el documento de propiedad que los acredita como dicen ser, propietarios de un inmueble ubicado en la calle Montero casa s/n del sector el Charal del Municipio Montalbán, por lo que mal pudiera este Juzgado admitir una solicitud donde no se prueba la existencia del mismo, y que como principio general se estudia que “todo lo alegado en autos debe ser probado.”
De la transcripción antes mencionada y de los errores descritos de manera detallada, es de suma importancia hacer un llamado a los solicitantes de autos, debidamente asistidos por su Abogada, a los fines de que subsanen tanto el escrito como los recaudos contenidos en el presente escrito de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
En ese sentido, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente solicitud, todo esto luego de las consideraciones antes señaladas, pero de esta manera solo se lograría Promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia atendiendo a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas y de lo analizado, se exhorta a las partes solicitantes para que corrijan los errores de la presente solicitud ya indicados y explicados, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que las partes solicitantes procedan a subsanar lo aquí ordenado, vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.


LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.