REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 18 DE JULIO DE 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: NARCISO RICARDO LÓPEZ ALGARRA y CARMEN ELENA URRUTIA DE LÓPEZ, el primero de los nombrados actúa en su carácter de usufructuario y en Representación de los ciudadanos: RICARDO NARCISO LÓPEZ URRUTIA y MIRIAM EVELIS LÓPEZ URRUTIA, la segunda de los nombrados inicialmente actúa en su carácter de usufructuaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JC SUPPLY C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 1.340-2012
Materia: CIVIL

Visto el escrito de oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursa a los folios del once (11) al catorce (14) del Cuaderno Separado de Medidas, presentado en fecha 11-06-2012, por el Abogado RADAMEZ EDUARDO ROUFFET CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Tomo: 99, de fecha 24-05-2012, que cursa al los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la pieza principal del expediente (el cual quedó sin efecto según acta levantada en fecha 09-07-2012); y el escrito de insistencia a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursa a los folios del dieciocho al diecinueve y vueltos (18 y 19 y Vtos.), presentado por la Abogada MARÍA SOLEDAD HENRÍQUEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.908, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según Jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del Articulo 12 Ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, en el Juicio Nº 00-075).
Así mismo en Sentencia de la misma Sala de fecha 27-07-2004, Nº RC-00733, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis juris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil …”
De la revisión del Expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañaron al libelo de la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia por la parte demandada de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional o cualquier elemento para creer que el demandado se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Así mismo, es carga de la parte demandante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Ante las explicaciones de la parte actora para solicitar las medidas hace este Tribunal las siguientes observaciones:
La parte Actora fundamenta su petición cautelar en virtud del incumplimiento de la Parte Demandada, lo que hace presumir que al no haberse decretado la medida se corre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y se haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, por lo que este Tribunal considera que ha sido acreditada la condición de procedibilidad pues la parte actora esgrime en su petición un motivo racional para creer que la parte demandada causará un perjuicio a su derecho. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera este Tribunal PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2012. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “JC SUPLY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 151, Tomo 70-C, de fecha 09-05-1979, constituido por dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con los nOs: 26 y 28, y comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Parcela Nº 26: NORTE: En cuarenta y dos Metros con sesenta y cinco Centímetros (42,65 Mts.), con Parcela 24, que fue propiedad de Oscar Mendoza Pinto, hoy propiedad de Ricardo Narciso López Urrutia y Miriam Evelis López Urrutia; SUR: En cuarenta y dos Metros (42,00 Mts.), con Parcela Nº 28 que fue propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Carrizal (CAINCA), hoy propiedad de la Sociedad Mercantil JC SUPPLY, Compañía Anónima; ESTE: En doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts.), con Calle Tomás González, que es su frente y OESTE: En doce Metros con cuarenta Centímetros (12,40 Mts.), con Parcela Nº 25.- Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 28 al 30 correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 26-01-2007. A tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de este Municipio. Expídase lo conducente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// ///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////El
Juez Provisorio,


Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Titular,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se ofició lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 2.300-250; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se publicó la anterior decisión siendo las 3: 25 p.m.-