REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 17 DE JULIO DE 2012
202° y 153°

SOLICITANTES: RAFAEL FARACO GUEVARA y GINA MARGARITA LARA PARRA
ABOGADO ASISTENTE: NOEMI CASTEJÓN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.350-2012

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, los ciudadanos: RAFAEL FARACO GUEVARA y GINA MARGARITA LARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.380.392 y V-4.870.892, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOEMI CASTEJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.598, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Canoabo del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 33, Folios: 49 Vto, 50 Fte y Vto., Año: 1980, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Carabobo casa sin número, de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres GIMARA ANGELICA FARACO LARA, ADRIAN FARACO LARA y ANGELO GERMAIN FARACO LARA, todos mayores de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 20 de Abril del año 1996, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; y en la misma fecha de presentación las partes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. En fecha 04 de Junio de 2012, fue admitida la presente causa y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Junio de 2012, tal como consta a los folios diez y once (10 y 11) del expediente; el mismo presentó en fecha 11-06-2012, Oficio signado con el Nº 08-DPIF-F17-00648-2012, en el cual expone: “... esta Representación Fiscal …. Se observa que dicha solicitud reúne los requisitos de Ley por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio ...”, tal como corre inserto al folio trece (13) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL FARACO GUEVARA y GINA MARGARITA LARA PARRA, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Canoabo del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio cuatro y vuelto (04 y Vto.), del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser los mismos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Titular,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID



Exp. Nº 1.350-2012

Materia: CIVIL