REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000073
DEMANDANTE: MARITZA ESTHER MONTERO BRACHO, ASISTIDA POR EL ABOGADO JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
DEMANDADO: RAMÓN ARGENIS CALDERA CEBALLOS, ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMÓN ARGENIS ANDERSON RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de Mayo de 2012, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana MARITZA ESTHER MONTERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.820, de este domicilio, asistida por el abogado JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.366, contra el ciudadano RAMÓN ARGENIS CALDERA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.354, de este domicilio.
Alega la demandante que en fecha 20 de diciembre de 2011, celebró una negociación de cesión de derechos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 10, casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con su cónyuge RAMÓN ARGENIS CALDERA CEBALLOS, ya identificado, copropietario del referido inmueble, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), materializando esa cesión de derechos con el abogado anteriormente identificado, haciendo la entrega del dinero en efectivo al ciudadano cedente, manifestando su consentimiento por escrito.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1364 y 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano RAMON ARGENIS CALDERA CEBALLOS, para que manifieste formalmente si reconoce o niega como suya, tanto el contenido como la firma de puño y letra del instrumento privado de cesión de derecho que consigna marcado “A”.
Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2012, comparece el ciudadano RAMON ARGENIS CALDERA, asistido por la abogada YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88221, y se da por citado voluntariamente en la presente demanda, en fecha 16 de Julio de 2012, procede a dar contestación a la demanda, asistido por el abogado ANDERSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.923, y reconoce el documento privado que riela al folio 4 del expediente, manifestando que el contenido y firma del mismo son suyas, conviniendo de esta manera tanto en los hechos como en el derecho formulados por la parte demandante, solicitando sea homologado tal convenimiento, y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 16 de Julio comparece igualmente la parte demandante, asistida de abogado, y solicita se tenga como autoridad de cosa juzgada el convenimiento efectuado por la parte demandada.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre una documento de cesión de derechos, entre cónyuges, negociación totalmente prohibida por lo establecido en el artículo 1481 del Código, el cual en forma muy clara y contundente, establece: “Entre marido y mujer, no puede haber venta de bienes”.
De manera, que son ajenas al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, entre otros, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores sobre los cuales se sustenta la sociedad o la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin que ese cambio pueda producirse, en tales casos, el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
En este caso, observa quien aquí decide, que un cónyuge procede a realizar una cesión a su propia esposa, de los derechos que le corresponden de un inmueble, y percibir un monto en bolívares por tal cesión, inmueble éste evidentemente perteneciente a la comunidad conyugal, estando plenamente prohibido por la ley tal negocio jurídico. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación es contraria a derecho y versa sobre materias no disponibles, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el convenimiento efectuado por el ciudadano RAMÓN ARGENIS CALDERA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.354, de este domicilio, asistido por el abogado ANDERSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.923.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOPRIVADO, interpusiera la ciudadana MARITZA ESTHER MONTERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.820, asistida por el abogado JAMIL FERNÁNDEZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.366.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 3:21 horas de la tarde, dejándose copia en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón