REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000215
SOLICITANTES: LUÍS HUMBERTO RAMOS ROSALES y YOLANDA DEL VALLE MARCANO OROPEZA.
ABOGADA ASISTENTE: DORCA RIVAS ROMERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de Marzo de 2012, los ciudadanos LUÍS HUMEBRTO RAMOS ROSALES y YOLANDA DEL VALLE MARCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.600.611 y V-8.597.647, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DORCA M. RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.870, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 08 de Octubre de 1984, según acta de Matrimonio Nº 111, folios 248 y 249, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1984, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en San Esteban Pueblo, sector Las Malvinas, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirman los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres LUÍS HUMBERTO RAMOS MARCANO, YOLIBERT DEL VALLE RAMOS y YOSMARY CAROLINA RAMOS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.296.110, V-19.296.109 y V-19.296.111, respectivamente, asimismo asientan que no adquirieron bienes que liquidar.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 15 de Enero de 1998, separarse de cuerpo, viviendo en residencias separadas, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, teniendo más de cinco (05) años separados, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 22 de Junio de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 27 de Junio de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada DORCA RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.870 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Abg. Domenica Noli D., asentada bajo el Nº 111, folios 248 y 249, año 1984, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de Octubre de 1984, concatenado con su ratificación efectuada el día 27 de Junio de 2012, del contenido de su escrito de solicitud en la que asientan que se separaron el día 15 de Enero del año 1998, es decir, a la fecha más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial, de las que se deriva que dichos ciudadanos a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos LUÍS HUMEBRTO RAMOS ROSALES y YOLANDA DEL VALLE MARCANO OROPEZA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 27 de Junio de 2012, asistidos por la abogada DORCA M. RIVAS ROMERO, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUÍS HUMEBRTO RAMOS ROSALES y YOLANDA DEL VALLE MARCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.600.611 y V-8.597.647, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DORCA M. RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.870, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 08 de Octubre de 1984, por ante Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 08 de Octubre de 1984, según acta de Matrimonio Nº 111, folios 248 y 249, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1984.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:53 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.