REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Treinta (30) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000483
ASUNTO: GP31-S-2012-000483
SOLICITANTES: ANDRES MIGUEL FIGUEROA BLANCO y YONEXI DEL CARMEN LUCENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.957 y V-13.333.444, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.183.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.700 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 103/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 02-07-2012, por los ciudadanos MIGUEL FIGUEROA BLANCO y YONEXI DEL CARMEN LUCENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.957 y V-13.333.444, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.183.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.700 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 29 de Mayo del año 1.999, por ante el Prefecto de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida la Paz, Sector la Belisa, Residencias, Puerto Dorado, Edf. Playa Colorado, piso 11, Apartamento 11-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que desde el 12-02-2005, se han mantenido separados, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos. Alegan que durante el matrimonio no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar.
En fecha 02-07-2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 04-07-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 12-07-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 11 y 12).
En fecha 13-07-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRES MIGUEL FIGUEROA BLANCO y YONEXI DEL CARMEN LUCENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.957 y V-13.333.444, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 29 de Mayo del año 1.999, por ante el Prefecto de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Según consta del acta de matrimonio Nº 42, año 1.999, que corre inserta al folio 2, 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 103/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-
Sentencia Definitiva Nº 103/2012.
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