REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Treinta (30) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000480
ASUNTO: GP31-S-2012-000480
SOLICITANTES: MARIA YVONNE DE NOBREGA DE DOMINGUEZ y LEOVIGILDO SEGUNDO DOMINGUEZ JEREZ, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.603.130 y E-82.000.467, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.115 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 102/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 29-06-2012, por los ciudadanos: MARIA YVONNE DE NOBREGA DE DOMINGUEZ y LEOVIGILDO SEGUNDO DOMINGUEZ JEREZ; venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.603.130 y E-82.000.467, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogada NELIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.115 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 03 de Julio del año 1.988, por ante la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Calle 31, casa Nº 61-59, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que desde el 15-02-2006, se han mantenido separados, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos. Manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar. Alegan que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LEOMAR GREGORIO DOMINGUEZ DE NOBREGA y JUAN DE JESUS DOMINGUEZ DE NOBREGA, ambos mayores de edad.
En fecha 02-07-2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 04-07-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 12-07-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 15 y 16).
En fecha 13-07-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA YVONNE DE NOBREGA DE DOMINGUEZ y LEOVIGILDO SEGUNDO DOMINGUEZ JEREZ; venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.603.130 y E-82.000.467, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 03 de Julio del año 1.988, por ante la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 138, año 1.988, que corre inserta al folio 2 y 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 102/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 102/2012.
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