REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Treinta (30) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000419
ASUNTO: GP31-S-2012-000419
SOLICITANTES: HUGO DAVID CASTILLO NOGUERA, CARMEN NOEMÍ CASTILLO NOGUERA, REINA HERMELINDA CASTILLO REYES, CARMEN FIDELINA CASTILLO REYES, FRANK REINALDO CASTILLO REYES, MARIO JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ y YENIFER CAROLINA CASTILLO HERNÁNDEZ (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.591.138, V-8.606.112, V-8.595.767, V-10.251.416, V-10250031, V-19.744.249 y V-20.663.401, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.782.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 61.341 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 105/2012.

Vista la diligencia y sus recaudos anexos, presentada en fecha 27-07-2012, por la ciudadana CARMEN FIDELINA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.416, asistida por el abogado OSWALDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, donde consigna acta de defunción de la De Cujus YENIFER CAROLINA CASTILLO HERNANDEZ, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-20.663.401, de la cual se desprende que dejo descendencia a dos (2) niños (folios 22-23) y se trata la presente solicitud de una DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.



Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Así mismo el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Ahora bien, considera quien decide que el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es materia especial cuya competencia está reservada conforme lo establece el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo letra “K” al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por tratarse de una DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde están comprometidos e involucrados los derechos sucesorales y el interés de dos (2) niños que hay que salvaguardar. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
En corolario, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 105/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdalisP.-