REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Tres (03) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000068
ASUNTO: GP31-S-2012-000068
SOLICITANTE: ALFREDO ANTONIO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.287.350 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.936 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 91/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 27-02-2012, por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SABATINO PIZZOLANTE, asistido por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.936, donde solicitan la Rectificación de las Actas de Matrimonio y Defunción, la primera asentada en fecha 17-08-1946, bajo los folios 45 al 46, la segunda asentada bajo el Nº 74, en fecha 03-05-1965, de los libros del Registro Civil llevado en el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, las cuales anexa a esta solicitud con las letras marcada “A” y “B” (folios 5, 6 y 7).
En fecha 29-02-2012, se le dio entrada y se insto a consignar recaudo. En fecha 20-03-2012 se recibió diligencia de la parte solicitante y consigno copia simple de cedula de identidad. En fecha 22-03-2012 se admitió la presente solicitud y, ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y, consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 04-05-2012, diligencio el ciudadano Alguacil Suplente y dejo constancia que notifico a la ciudadana IRIS MENDOZA, en su
condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Se dicto auto en fecha 08-05-2012 acordando librar Cartel de Citación emplazándose, a las personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e, intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, en el diario EL NACIONAL y, consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 09-05-2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde manifiesta no tener objeción en el presente procedimiento.
En fecha 22-05-2012, el solicitante asistido de abogada, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 15-05-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 23-05-2012, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y para su mejor manejo se ordeno desglosar.
En fecha 12-06-2012, se dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento y se advirtió al solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 28-06-2012 se dicto auto fijando los tres (3) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que como se evidencia en las Actas de Matrimonio y Defunción, la primera asentada en fecha 17-08-1946, bajo los folios 45 al 46, la segunda asentada bajo el Nº 74, en fecha 03-05-1965, de los libros del Registro Civil llevado en el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que al momento de asentarlas, se coloco el nombre de su padre como JOSE ALFREDO SABATINO FOUGNIER, de manera incorrecta, ya que el verdadero nombre de su padre es GUISEPPE SABATINO FONGNIER, tal como emerge de Registro de datos filiatorios, expedido por el Servicio Integrado de Migración y Extranjería (SAIME).
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
• Copia de Cedula de Identidad del solicitante.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
• Copia Certificada de Acta de Defunción.
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del solicitante.
• Oficio Nº G20008883-9/290, de fecha 06-04-2011 de Datos filiatorios (SAIME).
• Copia Simple de Cedula de Identidad de JOSE ALFREDO SABATINO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e
incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 5, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALFREDO SABATINO y ANA TERESA PIZZOLANTE, consignada por el solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedado demostrado el alegato del solicitante respecto a que la mencionada acta indica al contrayente como JOSE ALFREDO SABATINO, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 6 al 7, Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOSE ALFREDO SABATINO, consignada por el solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedado demostrado el alegato del solicitante respecto a que la mencionada acta indica al
difunto como JOSE ALFREDO SABATINO, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8, Copia Certificada de Partida de Nacimiento del solicitante ALFREDO ANTONIO SABATINO PIZZOLANTE, consignada por el mismo; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedado demostrado el alegato del solicitante respecto a que la mencionada partida indica el nombre de su padre como JOSE ALFREDO SABATINO, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 9, Oficio Nº G20008883-9/290, de fecha 06-04-2011 de Datos Filiatorios, expedido por el Jefe de la Oficina del SAIME-Puerto Cabello, consignada por el solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser expedido por el funcionario autorizado por la ley, el cual indica que tienen en sus archivos un registro del ciudadano GUISEPPE SABATINO FONGNIER, titular de la cedula de identidad Nº E-52.391, nacido en Valpellino, Italia, en fecha 04-05-1921 con fecha de ingreso al país el 25-07-1928, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 16 al 26, Copia Simple de la Cedula de Identidad de Matricula de Extranjero, expedida por los Estados Unidos de Venezuela, consignada por el solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser expedido por el funcionario autorizado por la ley, el cual indica a quien se lo expidieron como JOSE ALFREDO SABATINO, nacido en Valpellino, Italia, en fecha 04-05-1921 con fecha de ingreso al país el 13-07-1928, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas en el transcurso de proceso, si bien cada una de ellas demuestran ciertos hechos alegados por la parte solicitante, como es el caso que tanto el acta de matrimonio como el acta de defunción indican ciertamente el nombre de JOSE ALFREDO SABATINO, no obstante al adminicularlas entre si, no dan convicción a quien juzga, debido a que cuando lo identificaron no indicaron en ninguna de las documentales que se pretenden rectificar el numero de cedula por lo menos, por lo tanto no demuestra que efectivamente coincidan los datos con los expedidos por el Jefe de la Oficina del SAIME-Puerto Cabello, que indico el numero de cedula E-52.391, tampoco aportaron en la oportunidad probatoria correspondiente ningún tipo de prueba que demuestre que efectivamente se trataba de la misma persona, al no existir suficientes pruebas que convenzan a quien decide, trae como consecuencia que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación del ACTAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCION, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SABATINO PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.287.350, asistido por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.936, y de este domicilio.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. EMELYS ESTREDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 91/2.012.
La Secretaria Accidental,
Abg. EMELYS ESTREDO.
OdalisP.-
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