REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 31 de julio de 2.012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2007-000023
ASUNTO: GH31-X-2007-000015

Vista la solicitud presentada por la Abg. FLERIDA OVALLES, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA, donde solicita la revocatoria de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en virtud que han transcurrido dos (02) años sin que la parte actora presentara escrito alguno, y por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley; este Despacho advierte:

-I-

I.1.- En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que están descritos a los folios 12 al 18, del cuaderno de medidas, y se comunico dicha decisión al organismo registral competente mediante oficio Nº 987, quien acusa recibo de la misma en fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 19 al 25, cuaderno de medidas); corregido dicho oficio mediante nueva comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, Nº 159 (f. 30 al 35, cuaderno de medidas), con acuse de recibo según oficio Nº 6870-104, del 10 de marzo de 2008, emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello (f. 49, del cuaderno de medidas).

I.2.- Solicita la parte diligenciante, que sea revocada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto ha transcurrido un lapso de dos (02) años sin que se presentara escrito alguno, no observándose los requisitos de ley.



-II-

II.1.- Se desprende del expediente, pieza principal numerada GH31-V-2007-000023, que la demanda fue presentada el 17 de octubre del 2007, admitida el 22 de octubre de 2007, siendo que el 15 de noviembre de ese año la parte querellante impulsa el proceso para la citación de los codemandados. No obstante ello, el 03 de abril de 2008, se presenta reforma de demanda la cual es admitida en fecha 08, del mismo mes y año, siendo que el 16 de julio de 2009, cumple la parte actora con lo ordenado en el auto del 26 de mayo de 2008 (f. 116, pieza principal) y, desde esa última fecha reseñada, la parte demandante no acudió mas al proceso; obligando a este Tribunal declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Anual, según decisión del 20 de julio de 2009 (f. 120 al 123, pieza principal).

II.1.- Se concluye entonces de lo antes dicho, que desde la fecha en que la accionante impulso por última vez el proceso (16/07/2009) hasta la presente fecha, han transcurrido MÁS tres años (03) aproximadamente y, que desde la fecha en que se decreto la medida (08/11/2007) a esta fecha, han transcurrido cuatro años (04) y ocho (08) meses, aproximadamente.

-III-

III.1.- En el caso de autos, nos encontraos con una demanda de Nulidad de un Contrato de Compra Venta, que inicialmente, este Juzgador, considero que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que aparecen descritos en el auto mediante el cual se concedió la cautelar mencionada (f. 12 al 18, del cuaderno de medidas) y en el oficio donde se le comunico al Registrador Público de esa decisión (f. 31 al 35, del cuaderno de medidas).

Ahora bien, toda medida cautelar esta siempre sometida a la cláusula rebus sic stantibus la que significa que cualquier cautelar preventiva, aún ejecutada, puede ser modificada en la medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Es decir, que estamos en presencia de la variabilidad como característica de las medidas cautelares, en el proceso civil venezolano.

III.2.- En el caso de marras, esta característica se presenta, a juicio de este Juzgador, con mayor vehemencia, toda vez que en el presente asunto hubo una perención de la instancia, que si bien es cierto no ha sido notificada, desdice ipso facto, la urgencia y las presunciones graves que justificaron en el primer momento la adopción de la medida preventiva; toda vez que la misma procede por la falta de impulso procesal de la parte querellante, lo que evidentemente manifiesta el desinterés de la demandante, no solo sobre el juicio principal, sino sobre la medida que le fue concedida, influyendo notablemente esta inacción en el requisito del periculum in mora y su inexistencia.

Por otro lado, la providencia principal que se dictó, hace que la presunción grave del derecho que se pretende quede en suspenso hasta que se ejercite de nuevo la acción, perdiendo relevancia actual y; perdiendo la cautelar decretada, ipso iure, su eficacia, lo que aconseja a este Tribunal la necesidad de revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar concedida, que debe considerarse así, aún sin necesidad de un nuevo pronunciamiento (Piero Calamandrei (1996) “Estudio Sistemático de la Medidas Cautelares”).

III.3.- En otro tenor y ya a propósito de la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, obtenemos que solo estas tienen utilidad y vigencia, como una garantía o un efecto de cautela, de allí su carácter de provisoriedad, que significa, nada mas y nada menos, que los efectos de una medida cautelar tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, y si la causa se extingue, por perención o desistimiento, las medidas decretadas pierden su eficacia, tal como se anoto supra, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

La anterior argumentación es propia de la Sala de Casación Civil, la que en sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, exp. Nº 2001-000113, caso Peter Szemere Stern y Katelin Fogarase de Szemere vs Oscar Augusto Villabon Rodríguez, expone:

“(…)(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaro judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desitió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”

Asimismo, la propia Sala, en otra sentencia transcrita en la que se comenta, la Nº 82, del 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de Tribunal Constitucional, aserto:

“… En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente…”

III.4.- En fuerza de las anteriores consideraciones y razonamientos, entonces, quien aquí Juzga, observa que, en virtud de la interlocutoria con fuerza de definitiva donde este Tribunal decreto la Perención de la Instancia (f. 120 al 123, pieza principal), se desvanecieron los requisitos de procedibilidad: Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, que en forma aparente se acreditaron a la fecha de interposición de la demanda e hicieron posible el otorgamiento de la media de prohibición de enajenar y gravar, cuya revocación se solicita; por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 08 de noviembre de 2007, folios 12 al 18, del cuaderno de medidas y, notificada al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, según oficio Nº 159, de fecha 27 de febrero de 2008, que riela a los folios 30 al 35, del cuaderno de medidas, con acuse de recibo según oficio Nº 6870-104, del 10 de marzo de 2008, emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el cual consta agregado al folio 49, del cuaderno de medidas.-

III.5.- Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR

En la misma fecha se libró Oficio No. 169 al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello.-
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR