REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2012-000019


RECUSANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, IPSA Nº 55.655., Apoderado Judicial de la entidad Mercantil Polímeros La Elvira C.A.-
RECUSADO: Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-
MOTIVO: Recusación, contenida en el artículo 82. 12 del Código de Procedimiento Civil (Amistad Intima).-
EXPEDIENTE: Asunto: GH31-X-2012-000019. Asunto Principal: GH31-X-2011-00040 (Cuaderno de Medidas).-


Recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de julio de 2012; no reposando en autos la intención del recusante, recusado o la parte contraria de aquél, de querer utilizar el lapso de ocho días para presentar pruebas, entendiendo este juzgador la renuncia tácita a dicho término y, no creyendo conveniente este Juzgador mandar a evacuar dentro de dicho término, de oficio, prueba alguna; procede este Tribunal a dictar sentencia sobre la recusación planteada, dentro de las veinticuatro horas de recibida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 1175, de fecha 23/11/2010. Y así al decidir lo hace de la siguiente manera:

-I-

I.1.- El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…..pero si renunciaren a aquél término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones…..

Asimismo, la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2010, asienta:

“(…) (…) En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem…”

I.2.- Es también relevante y pertinente señalar que, la recusación, tal como está planteado su esquema contemplado en el Código de Procedimiento Civil, además de ser un derecho de la parte para excluir a un juez sobre el que recaen sospechas de imparcialidad; resulta una garantía en favor y en obsequio del principio de celeridad y brevedad procesal y, una herramienta contra la conducta maliciosa y uso indiscriminado de la recusación, como medio fraudulento para retardar los procesos judiciales, con fines y propósitos evidentemente extra procesales; todo ello acorde incluso dicha normativa, la cual debe interpretarse armónica e integralmente, con lo establecido en los artículos 26 y 257, Constitucionales, que garantizan un proceso breve, expedito, sin formalismos ni reposiciones inútiles, que no se sacrificara la justicia por la omisiones de formalidades no esenciales, principios estos que los jueces estamos en la obligación de asegurar su integridad y cumplimiento.-


-II-

II.1.- En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 82, 90 y92 del Código de Procedimiento Civil.-

II.2.- En relación al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los jueces, en asuntos como en el caso in concreto, o sea después de dictada la sentencia definitiva, con ocasión de decidir acerca de lo planteado en un cuaderno de medidas, y por razón sobrevenida; se hará dentro de los tres días siguientes a la aceptación –léase abocamiento- o recibo del expediente.

Es de hacer notar que, el presente asunto se refiere a un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, decidido definitivamente, que se encuentra la causa principal en la Sala de Casación Civil para la revisión que comporta el ejercicio del Recurso de Casación, en el cual no puede haber apertura del lapso probatorio; siendo que por otra parte, lo que ordenó la misma Sala, al remitir el cuaderno de medidas, fue que se decidiera sobre lo solicitado en este caso por la parte demandada, sobre su petición de que sea revocada la medida de Secuestro ejecutada en su contra; aduciendo el recusante razones de amistad íntima, que supone este Juzgador puede surgir en el curso del procedimiento por razones sobrevenidas.

Ahora bien, al recibir la recusada el expediente de marras el 26 de junio de 2012 (f. 371) y planteada la recusación el 27 de junio de 2012, es la razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en lapso oportuno Y; ASI SE DECLARA.-

II.3.- En relación al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación, aun cuando no fue presentada ante la secretaria ni ante el Juez, al decidir la Sala Constitucional que este requisito no es esencial para la validez del proceso, considera este juzgador que la recusación fue presentada con cumplimiento de las formalidades Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Por último, en relación al tercer requisito, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado que se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

-III-

III.1.- De la diligencia (f. 3, del Cuaderno de recusación) donde se plantea la recusación en análisis, el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, manifiesta que recusa a la Jueza Temporal Marisol Hidalgo García, porque le consta, que tiene amistad íntima con el Dr. Tulio Rafael Velásquez, quien es abogado que representa a la demandada y; al efecto produce fotocopia simple de lo que puede ser un encabezamiento de unas sentencias, supone este juzgador dictadas en distintos juicios signados con los números de expedientes 2007-7833; 12.452 y 10.179, llevadas por ante los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Superior Segundo en lo Civil y Superior Primero, en lo Civil, respectivamente, todos de esta Circunscripción Judicial. Plantea así, el recusante, la incompetencia subjetiva de la Jueza mencionada

III.2.- El artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; por lo que, constituye una carga procesal para el recusante, no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En concreto, debe demostrar quien recusa, que existe una gran familiaridad o frecuencia de trato entre la Jueza Marisol Hidalgo y el Dr. Tulio Rafael Velásquez, tanto que genere un sentido de obligación entre ellos.

II.3.- Al respecto, el recusante lo que trae y acompaña a su diligencia de recusación son, burdas copias simples de supuestos encabezamientos de sentencias, que nada significan para este Tribunal, pues ni siquiera trajo a los autos el cuerpo completo de las sentencias para ser contrastadas conforme al principio de notoriedad judicial, y que demás se refieren a juicios distintos al presente.

Por otro lado, constata del Cuaderno de Medidas y, de las actas, actos y recaudos que contiene, que de ninguna manera se desprende actuación alguna que evidencie que el Dr. Tulio Rafael Velásquez, haya actuado con el carácter que se le pretende acreditar, como representante judicial de la parte demandada, por lo menos no en este caso bajo estudio, análisis y decisión; observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se constata ni evidencia, la demostración de la causal invocada por el recusante, para que sea declarada la incompetencia subjetiva de la Operadora de Justicia recusada, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar que la recusación planteada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- En función de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y que en el caso de autos, de la revisión de las actas, actos y recaudos, contenidos en el Cuaderno de Medidas, incluso el Cuaderno separado de recusación, no emerge la demostración de la causal prevista en el ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera que la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa por dos bolívares (Bs. 2,00); Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada en fecha 27 de Junio de 2012, por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, Apoderado Judicial de la entidad Mercantil Polímeros La Elvira C.A., contra la Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, identificados en autos; al no ser demostrada -y con ello Improcedente- su fundamentación conforme al artículo 82. 12 del Código de Procedimiento Civil (Amistad Intima).-

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la Jueza mencionada de la presente decisión y, remítase de inmediato el expediente (cuaderno de medidas) al Tribunal de la causa, así como el cuaderno de recusación; para la continuación de la causa conforme al artículo 93, ejusdem; mediante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde cursa la causa principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.

En igual fecha y siendo las 10:32 de la mañana, se dicto y publicó la anterior Sentencia.- Se expidió copia certificada para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.



REPH/Aisses