REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERONIMO CARPIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.079.630., asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, I.P.S.A. Nº. 31. 257.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.756., representado judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada DAMELIS A. PUERTAS S., I.P.S.A. Nº 56.080.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2006-000011
ASUNTO ANTIGUO: 16014
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Presentada en fecha 14/08/2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano LUIS GERONIMO CARPIO GUTIERREZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, contra el ciudadano LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, representado judicialmente por la Defensora Ad Litem, Abogada DAMELIS A. PUERTAS S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 3).

En fecha 24/11/2006 (f.28), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a los fines de su comparecencia a dar su contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la previa consignación de la última de las publicaciones edictales, que igualmente se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil.

No lograda la citación de la parte accionada, ni en forma personal ni mediante la publicación de carteles; habiéndose dado cumplimiento a los trámites de ley, tanto para la publicación de los edictos como para la designación y juramentación del Defensor ad litem del demandado, Dra. Damelis A. Puertas S. (f. 52 al 80); esta último procedió a contestar la demanda, en fecha 02/10/2008 (f. 93); corregido el error advertido según auto del 10 de junio de 2008, folio 82.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 99 al 96), las cuales fueron admitidas y evacuadas tal como consta a los autos.

Fijados como fueron los informes y presentados estos (f. 112 al 114); fijado el lapso para sentenciar y llegado el día de dictar sentencia; este Tribunal el 02 de Junio de 2009, repone la causa, al considerar que la Defensora Ad Litem no cumplió con el deber que se le encomendó y, ordena nombrar un nuevo Defensor Judicial (f. 118 al 123), anulando lo actuado.

Nombrada y juramentada como nueva Defensora Ad Litem (f. 124 al 133) la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, procede a contestar la demanda, tal como consta a los folios 134 al 138; y a los folios 148 al 150, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, de ambas partes, cuyo trámite consta en los autos.

Fijados como fueron los informes, mediante auto que riela al folio 186, para el décimo quinto día a partir del 24/09/2010, de conformidad con el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil, no acudieron las partes a presentar ninguno; fijándose el lapso para sentenciar según auto de fecha 26 de abril de 2012, tal como se desprende del folio 187, teniéndose por culminado el 25 de junio de 2012, fecha en la que se difirió por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 188).-

Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:

-I-

I.1.- Argumenta el demandante que (f. 1 al 3):

a) Construyó unas bienhechurías en un parcela de terreno propiedad del ciudadano LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, que ha venido poseyendo, en forma pacifica e ininterrumpida, por mas de 21 años, y con intenciones de tenerla como propia; b) Las mismas están ubicadas en la urbanización Balneario Palma Sola, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, zona 4, manzana “F”, Av. La Industria, parcela 09, dentro de unos linderos y medidas detallados en el libelo, que mide un total de 450 mts2, que constan en los anexos “A” y “C”, mencionados; c) En virtud del contenido de los artículos 772, 796, 1953 y 1977, del Código Civil, así como de los artículos 16 y 69, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude por ante este despacho para que le sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva veinteñal.

I.2.- La Defensor Ad Litem de la parte demandada como de los terceros interesados, expone (f.134 al 138):

a) Invoca la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que considera que no posee uno de los requisitos esenciales para que prospere, como lo es la posesión prolongada de veinte años, conforme al artículo 1977, del Código Civil y, por cuanto considera que en el titulo supletorio que acompaña la parte actora, no se puede determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión, el cual es indispensable para empezar a computar el lapso de prescripción; b) Invoca la falta de posesión legítima; c) Niega. Rechaza y contradice: Todos los hechos alegados y la pretensión propuesta; Que Luís Gerónimo Carpio Gutiérrez haya construido unas bienhechurías, tal como lo manifiesta; Que tenga posesión legítima sobre el inmueble, conforme al artículo 772 del Código Civil; Que no ha poseído el demandante con su familia, como si fuera propietario y, según lo establecido en los artículos 779 y 1397, ejusdem, siendo lo cierto que la parcela de terreno de marras, es propiedad legítima del demandado, según el documento, marcado “B” (f.6 al10), no cumpliendo con el segundo requisito para que opere la prescripción; Que desde la fecha de evacuación del titulo supletorio (18 junio 1992) hasta la fecha de interposición de la demanda, solo transcurrieron 14 años, reconociendo además el demandante que su defendido se encuentra domiciliado en la parcela de terreno, objeto de la presente demanda; d) Impugna, tanto el Justificativo de testigos marcado “A”, como el titulo supletorio, marcado “C”, señalando además que ambos son contradictorios y; e) En definitiva, argumenta la defensora judicial que, de los instrumentos que constan a los autos no se desprende la fecha cierta de inicio o desde cuando se debe computar el lapso de prescripción.

-II-

II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte actora es el siguiente:

1.1.-) Documental que acompaña a la demanda, que riela a los folios 3 al 5, anexo “A” y; el cual reproduce su valor en el escrito de promoción de pruebas (f. 148): Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento autenticado, consistente en original de un Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2006, conforme al cual pretende la parte querellante dar por demostrada la ocupación o posesión, pacifica e ininterrumpida, por más de 21 años, que dice ejercer sobre el inmueble que pretende prescribir. La presente documental de naturaleza extralitem, a pesar de haber pasado por autoridad pública notarial, la fe pública que dimana de este tipo de documentales se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre la posesión argumentada, deposiciones emanadas de terceros en el presente proceso, por lo que dichas deposiciones para que tengan valor probatorio debieron someterse al contradictorio mediante la prueba de ratificación, y así la parte contraria ejerciera el control y la contradicción sobre dicha prueba. No obstante, aún cuando ciertamente se desprende del folio 148, la promoción de los testigos que intervinieron en la formación del presente justificativo, ciudadanos: Cruz Alejandro Salas y Lidia Ramírez de De la Sierra, estos no asistieron en los días y horas fijados por el Tribunal a ratificar el contenido de dicho justificativo, no cumpliendo la presente prueba con las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debiendo en consecuencia ser desechada del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

1.2.-) Documental que acompaña a la demanda, que riela a los folios 6 al 10, anexo “B” y; el cual reproduce su valor en el escrito de promoción de pruebas (f. 148): Trata la documental para el análisis y valoración, de copia certificada de instrumento público, consistente en una operación de compra venta entre Carlos Esteban Pacanins y Luciano Fernando Reni Bertocchi, documento protocolado en fecha 10 de junio de 1963, Nº 69, folio 137, tomo 1º 5º, sobre un inmueble identificado en el cuerpo de dicha documental; inmueble que conforme a lo señalado en la demanda es el que se pretende adquirir por prescripción. Este instrumento al no ser atacado por medio impugnatorio alguno, ni enervados sus efectos, se reputa como un instrumento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360, ejusdem; del cual se desprende la titularidad de la propiedad sobre el terreno a prescribir por parte del ciudadano Luciano Fernando Reni Bertocchi, así como su cualidad pasiva.

1.3.-) Documental que acompaña a la demanda, que riela a los folios 15 al 19, anexo “C”: Trata la documental para el análisis y valoración, de original de instrumento público, consistente en Titulo Supletorio sobre bienhechurías que dice el actor construyó en el inmueble que pretende prescribir, de fecha 18 de junio de 1992, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que, las justificaciones para perpetua memoria a pesar de ser instrumentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; pero esa fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de esos testimonios, debiendo ser necesario, entonces, exponerse al contradictorio, mediante la promoción y evacuación en el juicio contencioso, a los testigos que participaron en la evacuación del título, para que ratifiquen sus dichos; todo ello en virtud igualmente, que dicho instrumento no pierde su naturaleza de haberse concebido en forma extrajudicial. Ahora bien, no obstante haber promovido la parte actora a la testigo que intervino en la formación del mencionado Titulo Supletorio, ciudadana Lidia Esther Ramírez de De La Sierra, esta no acudió en los días y horas fijados por el Tribunal a ratificar el contenido de dicho Título Supletorio, no cumpliendo la presente prueba con las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debiendo en consecuencia ser desechado del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

1.4.-) Testimoniales promovidas de los ciudadanos Cruz Alejandro Salas y Lidia Ramírez de De La Sierra, a los fines de la ratificación de contenido y firma, del Justificativo de testigos que riela a los folios 3 al 5, anexo “A”: Habiendo sido promovidos y no habiendo comparecido los mismos, en las fechas y horas fijadas, no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

1.5.-) Testimonial promovida de la ciudadana Lidia Ramírez de De La Sierra, a los fines de la ratificación de contenido y firma, del Titulo Supletorio que riela a los folios 15 al 19, anexo “C”: Habiendo sido promovida y no habiendo comparecido en las fechas y horas fijadas, no se emite pronunciamiento alguno al respecto.


1.6.-) Testimoniales promovidas de los ciudadanos Cruz Alejandro Salas y Lidia Ramirez de De La Sierra: Habiendo sido promovidos y no habiendo comparecido los mismos, en las fechas y horas fijadas, no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

II.2.- El acervo probatorio que ofrece el Defensor Ad Litem, en su escrito de promoción de pruebas (f. 149 y 150) es el siguiente:

2.1.-) Invoca el merito de los autos: Los cuales no se aprecian ni valoran al no constituir medios probatorios.-

2.2.-) Valor probatorio de la prueba de informes, mediante el cual se le requiere a la Corporación Eléctrica Nacional, información sobre los puntos referidos en el oficio Nº 602, de fecha 16/11/2009 (f. 156): Al folio 172, constan las resultas de dicho mecanismo probatorio, donde manifiesta la empresa requerida que el ciudadano Luís Gerónimo Carpio Gutiérrez no tiene contrato suscrito con dicha empresa, en la dirección indicada: Urbanización Palma Sola, zona 4, manzana “f”, Avenida La Industria, parcela 9, Municipio Juan José Mora. Ahora bien, la misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad a la repuesta dada por el ente requerido; desprendiéndose de su contenido que el mencionado ciudadano no mantiene contrato suscrito con tal empresa; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara ▬ de ser necesario ▬ cuando se conozca del mérito del asunto.

2.3.-) Valor probatorio de la prueba de informes, mediante el cual se le requiere a la C.A. Hidrológica del Centro, Hidrocentro, información sobre los puntos referidos en el oficio Nº 603, de fecha 26/01/2010 (f. 157): Al folio 174, constan las resultas de dicho mecanismo probatorio, donde manifiesta la empresa requerida que el ciudadano Luís Gerónimo Carpio Gutiérrez no tiene contrato suscrito con dicha empresa, en la dirección indicada: Urbanización Palma Sola, zona 4, manzana “f”, Avenida La Industria, parcela 9, Municipio Juan José Mora. Ahora bien, la misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad a la repuesta dada por el ente requerido; desprendiéndose de su contenido que el mencionado ciudadano no mantiene contrato suscrito con tal empresa; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara ▬ de ser necesario ▬ cuando se conozca del mérito del asunto.

2.4.-) Valor probatorio de la prueba de informes, mediante el cual se le requiere al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, información sobre los puntos referidos en el oficio Nº 08, de fecha 15/02/2012 (f. 179): Al folio 183, constan las resultas de dicho mecanismo probatorio, donde manifiesta la empresa requerida que el ciudadano Luís Gerónimo Carpio Gutiérrez, tiene como Domicilio, tal como reposa en sus archivos a la Urbanización California Sur, Avenida Ginebra, Quinta Mis Encantos, La California, Estado Miranda. Ahora bien, la misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad a la repuesta dada por el ente requerido; desprendiéndose de su contenido que el mencionado ciudadano no mantiene contrato suscrito con tal empresa; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara ▬ de ser necesario ▬ cuando se conozca del mérito del asunto.

-III-

III.1.- Solo con fines propedéuticos se hace necesario apuntar algunas consideraciones sobre la institución y la naturaleza de la acción que se propone, sus requisitos y procedencia, que la doctrina y jurisprudencia ha conciliado. Así tenemos que, de los artículos 796 y 1952 del Código Civil, se desprende la posibilidad ▬ de todo ciudadano ▬ de adquirir la propiedad de una cosa, por la ocupación y, mediante el transcurso de un tiempo prolongado, institución la cual se denomina prescripción o usucapión; dejándose solo a salvo, las cosas comunes y las cosas de dominio público.

Para que opere o proceda la prescripción adquisitiva se hace necesario demostrar: * La posesión legítima, conforme a lo establecido en el artículo 1953, ejusdem; ** El transcurso de un tiempo exigido en la ley, que debe ser, el que tiene título de diez (10) años y el que no lo tiene de veinte (20) años, conforme a lo estatuido en los artículos 1977 y 1979, Idem y; ***La legitimación tanto activa como pasiva, que se interpreta como el interés de la parte actora o demandante en el asunto y la legitimación de aquel o aquellos contra quien se intenta, devenida tanto del título de propiedad registrado como de la correspondiente certificación de gravámenes y de tradición legal.

No debe confundirse, como lo hace la defensora ad litem, los requisitos de admisibilidad de la acción con los requisitos de procedencia, cuando señala la no existencia de la posesión legítima y solicita al Tribunal sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda. La presente acción cumplió con los requisitos de admisibilidad, pues la parte actora trajo al juicio la documentación suficiente para demostrar la cualidad pasiva del accionado y, cumplió con traer la Certificación de Gravámenes correspondiente (f. 6 al 9, 23 y 24) Y; ASI SE DECLARA.-

III.2.- Ilustrada la institución de marras con notas básicas como se hizo supra, al adecuar los elementos de procedibilidad de la acción, al caso in concreto, se obtiene que de las actas del expediente, de los argumentos y defensas expuestas por las partes, del acervo probatorio que reposa en autos y de su valoración, hecha en el particular II, se evidencia que la parte actora no cumplió en lo absoluto con la carga de probar que tenia al respecto.

Partiendo de la conclusión inmediato anteriormente expuesta, tenemos que en el caso de marras, la parte querellante debió demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, tales como son: La posesión legítima y el Transcurso del tiempo de veinte (20) años, posesionando el inmueble cuya propiedad pretende obtener.

Al respecto de la citada caga probatoria, la parte querellante promovió Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2006, conforme al cual pretende dar por demostrada la ocupación o posesión, sin que pudiera traer a juicio a los testigos ▬ Cruz Alejandro Salas y Lidia Ramírez de De La Sierra ▬ que intervinieron en el, a objeto de ratificar sus dichos y complementar dicha prueba, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, ser desechada del proceso. En el mismo tenor promovió a la testigo Lidia Ramírez de De La Sierra, a los fines de la ratificación de contenido y firma, del Titulo Supletorio que riela a los folios 15 al 19, anexo “C”, quien tampoco compareció ante este Tribunal; como tampoco comparecieron, siendo promovidos como simples testigos, por lo que este Tribunal no se pronuncio acerca de la prueba testimonial, desechando las documentales no complementadas legalmente. Todo ello conforme a lo valorado en los puntos del 1.3. al 1.6, del particular II.1.-

III.3.- Por el contrario, la Defensa Ad Litem mediante la prueba de informes y sus resultas, valoradas en los puntos 2.2 al 2.4., del particular II.2., logró demostrar que la parte querellante, no tuvo suministro de agua y luz mediante contratos celebrados con la respectivas entidades suministradoras de tales servicios públicos, e incluso, que el demandante de autos, no ha estado domiciliado sino en otra parte distinta a donde se encuentra ubicado el inmueble que pretende adquirir mediante prescripción adquisitiva. Pruebas estas que no fueron controvertidas, ni desvirtuadas, a la que se le conceden pleno valor probatorio, en el sentido de dar por demostrado que el accionante de manera alguna ha poseído el inmueble de marras, en el lapso de tiempo invocado Y; ASI SE DECLARA.-

III.4.- De acuerdo con el análisis precedentemente expuesto en este particular, se concluye entonces que, la demandante no logro demostrar ni la posesión legítima que se abroga sobre el inmueble en disputa, ni verificada la misma en el tiempo de veinte (20) años que exige la Ley, para obtener el inmueble objeto de la presente demanda, en prescripción adquisitiva; no cumpliendo en consecuencia con la carga que tenia, de probar los requisitos de procedencia de la acción interpuesta que exigen los artículos 1953, 1977 y 1979, del Código Civil: Posesión Legítima y el Transcurso de un tiempo exigido en la ley, de veinte (20) años; ni cumpliendo con la carga que le imponían los artículos 1354, ejusdem y, 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS GERONIMO CARPIO GUTIERREZ, asistido y posteriormente representada por la Abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, contra el ciudadano, LUCIANO FERNANDO RENI BERTOCCHI, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:59 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.

ASUNTO: GH31-V-2006-000011
REPH/Aisses