REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000125
ASUNTO: GP31-V-2012-000125


DEMANDANTE: MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.253.149, con domicilio en la Tercera (3era) Calle de Segretaa Nº. 8-83, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la Abogada en ejercicio, DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, IPSA Nº 55.553.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000125
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)


Presentada el 10/07/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara por la ciudadana MARY ASTYRID ARAUJO SANTAELLA, representada judicialmente por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, todas identificadas supra.- Désele entrada y fórmese expediente.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:



-I-

I.1.- En el caso de marras, la querellante en parte de su escrito libelar expresa:

“(…) (…) MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.253.149, con domicilio en la Tercera (3era) Calle de Segretaa Nº. 8-83, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la Abogada en ejercicio, DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.168.717, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, a los fines de interponer formal DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, …(sic)…ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacer de su conocimiento, que mi familia a través de la persona de mi padre Ciudadano JOSE RAMON ARAUJO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 660.623 y mi persona, hemos venido poseyendo Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y las Bienehechurías sobre el construidas, ubicado en la Tercera (3era) calle de Segretaa, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; con una Superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (321,47 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En OCHO METROS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS ( 08,35 mts), con la tercera (era) calle de Segretaa.- SUR: En OCHO METROS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS (08,35 mts) con terrenos de la I.A.F.E.- ESTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (38,50 mts), con propiedad de Pablo Lamas.- OESTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (38,50 mts), con propiedad de JOSE ARAUJO, tal y como consta en Justificativo de Bienhechuría evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo del Año 2012, bajo el Nº. 13, Tomo 25, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria y Plano de Mesura, realizado por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que anexo en Originales Marcadas “A” y “A-1”, respectivamente, el ultimo de los nombrados en dichos linderos según plano de mesura, es mi padre ya que el inmueble en cuestión lo hemos poseído como un inmueble contiguo al inmueble propiedad de mi padre y del que, ahora, somos propietarias; la Ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION SANTAELLA DE ARAUJO (mi madre) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.305.172 y mi persona por ser sus únicas y exclusivas herederas, dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno y bienhechurías en el construida (vivienda Familiar) registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el Nº. 43, folio 98, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 02 de Marzo del año 1966 tal y como consta en la Declaración Sucesoral en comento, que anexo en Original, Marcada “B”, conjuntamente con el Documento de Propiedad del Inmueble que pertenecen a mi padre, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO ARAUJO ya identificado. …(sic)… Ciudadano Juez, en este acto por ser la que ostento la tenencia y la posesión del inmueble objeto de la presente acción, ya que tengo el goce, uso y disfrute del mismo mediante la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el animo de propietaria, y por asistirme el Derecho Legitimo de que se declare a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION en los términos siguientes: PRIMERO: Que he ostentado y ostento la posesión legitima, del terreno y la bienhechurías sobre el construidas y que se encuentra ubicado, en la Tercera (era) calle de Segretaa, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estadio Carabobo, con una Superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CONN CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (321,47 MTS 2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: En OCHO METROS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS ( 08,35 mts), con la tercera (era) calle de Segretaa.- SUR: En OCHO METROS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS (08,35 mts) con terrenos de la I.A.F.E.- ESTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (38,50 mts), con propiedad de Pablo Lamas.- OESTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (38,50 mts), con propiedad de JOSE ARAUJO, el que venido poseyendo y ejerciendo dicha posesión por mas de Veinte (20) años.- SEGUNDO: En que ha operado la usucapión o prescripción adquisitiva Veintenal, hoy por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, soy la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descritos.- TERCERO: Solicito a este Tribunal se acuerde el EDICTO correspondiente tendiente a citar a todos los que tenga o crean tener derechos sobre el inmueble antes referido.- CUARTO: Solicito que la sentencia que recaiga declarando CON LUGAR, la PRESCRIPCION ADQUSIITVA VEINTENAL O USUCAPION, y que el mismo sirva de titulo suficiente de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.


-II-

II.1.- El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo Supletorio.

De la transcrita norma se desprende la obligación que tiene la querellante al interponer esta acción, de acompañar a la demanda: 1) Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción ▬tracto sucesivo de propietario▬ y; 2) Copia certificada del Titulo respectivo.

II.2.- Tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-

Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:

“(…)(…) la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…(sic)…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…(sic)…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.

Por otro lado el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (2006), en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág. 69, comenta:

“(…) (…) Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye”.

Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa, se obtiene el siguiente criterio al respecto:

“(…)(…)De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 0504, 10/09/2003, exp. 02-0828)

“(…)(…)La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es sí por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprenda a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 4.223, del 16/06/ 2005, exp. 02-0732) (Negrillas de este tribunal)

II.3.- De igual manera de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, al respecto del contenido del artículo 69, Ejusdem, en análisis, se extrae:

“(…)(…)La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del titulo respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio… (sic) …El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documentote propiedad ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.-

”… (sic) …Como quiera que el demandante indica en su libelo de demanda que los propietarios del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es de los ciudadanos Nicanor Ramírez Aurrecoechea y Rosa Baptista de Ramírez y no acompaño la copia certificada del documento en donde esta ultima compro el inmueble, resulta forzoso concluir que no cumplió con uno de los presupuesto de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva, que lo es la presentación en copia certificada de los títulos de propiedad, habida cuenta que indicó en su libelo que existe una comunidad sobre el inmueble, presentando solo en copia certificada el titulo de propiedad de uno de los comuneros, lo que deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, Y ASI SE DECIDE…” (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia de fecha 11/02/2010, exp. 12.619) (Negrillas de este Tribunal)

II.4.- Finalmente, en sentencia de fecha 08/05/2008, exp. Nº 16.287, este Juzgador asentó:

“(…)(…)En consecuencia de los antes expuestos, en el caso en concreto, analizado el escrito de libelo de demanda, se desprende que de ninguna forma ni manera se acompaña al mismo certificación registral que demuestre la legitimación pasiva registral, expedida por el registro Inmobiliario respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los presuntos propietarios; ni tampoco acompaña copia certificada del titulo respectivo, no pudiéndose considerar que con su manifestación en general, indefinida e indeterminada, de que en autos conste quien es el propietario, se haya cumplido con tal requisito; incumpliendo así absolutamente, la parte demandante, con los requisitos procesales establecidos en el mencionado articulo 691 ejusdem, norma esta que impone la presentación de los mismos, la cual además de informar el debido proceso que debe seguirse en el tramite de las acciones de la presente naturaleza, debe considerarse de orden publico. En virtud de lo antes expuesto, por defecto del mencionado articulo 691 Ibidem y por efecto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara inadmisible la demanda propuesta, al no acompañar la parte demandante los instrumentos indispensables que exige el mencionado articulo 691, Ibidem, a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada Y; ASI SE DECIDE.”

-III-
III.1.- Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se pudo constatar que la querellante intenta la acción de marras y pide se citen mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el Inmueble antes referido, no acompañando ni la respectiva certificación del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio que aparecen como propietarios del inmueble de marras o, en su defecto, la certificación de vacante registral expedida por tal funcionario, donde haga constar que en el Registro Publico Inmobiliario bajo su representación, no aparecen registrada propiedad alguna sobre el inmueble cuya Prescripción se demanda.-

III.2.- Como quiera entonces, que el demandante no acompaña a su libelo las documentales que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta entonces forzoso concluir, que de manera alguna cumplió con los presupuestos de admisibilidad que exigen las demandas de Prescripción Adquisitiva, deviniendo esta situación en la impretermitible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, debidamente asistida de la Abogada DAMIANA MARISELA RODRGIUEZ, todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 341, Ejusdem.-

Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.

En la misma fecha siendo las 2:12 de la tarde, se dicto y publico la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.




REPH/Aisses
Asunto Principal: GP31-V-2012-000125