REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: PEDRO DANIEL ARAUJO GUEVARA y
GLICERIS MAGALYS ROBLE PUERTA

ABOGADO: LUIS E. GARCIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE 5441.

I
Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos PEDRO DANIEL ARAUJO GUEVARA y GLICERIS MAGALYS ROBLE PUERTA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.850 y V-7.056.621 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS E. GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.758, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 21 de diciembre de 1.991 contrajeron matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Los Guayos (hoy Registro Civil) del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 453, folio 154 fte., tomo I, año 1991, la cual anexan marcada con la letra “A”; procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad, de nombres ERIK DAMIAN; no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Parque Florida, torre B, piso 2, Apto. 2-B, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 09 de abril de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5441, y fue
Admitida en la misma fecha, dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos PEDRO DANIEL ARAUJO GUEVARA y GLICERIS MAGALYS ROBLE PUERTA supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2.012, los ciudadanos PEDRO DANIEL ARAUJO GUEVARA y GLICERIS MAGALYS ROBLE PUERTA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 08 de junio de 2.012, consta al folio diez (10

) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2.012, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, inserta bajo Nro. 435, año 1991. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO DANIEL ARAUJO GUEVARA y GLICERIS MAGALYS ROBLE PUERTA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 21/12/1.991, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 453 del año 1.991 del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Miriam Pérez Abache.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Abg. Miriam Pérez Abache.
JGRG/mical.-
Exp.: 5441.-