REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 09 de julio de 2.012
202° y 153°



SOLICITANTES: JOSE LUIS REYES y MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES.

ABOGADO ASISTENTE: MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 8969

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar



NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: JOSE LUIS REYES y MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s). V-7.071.272 y V-8.833.571, de este domicilio, asistidos por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado N° 152.985. (Folios 01 al 07)
En fecha 08 de mayo de 2.012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 08).
En fecha 10 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 09)
En fecha 04 de junio de 2.012, comparece la ciudadana MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES, asistida por la Abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, antes identificadas, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 10)
En fecha 07 de junio de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 11 y 12).
En fecha 18 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 13 y 14)
En fecha 21 de junio de 2.012, comparece la ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolecente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente. (Folio 15)
En fecha 03 de julio de 2.012, comparece la ciudadana MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES, asistida por la Abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, antes identificadas, y solicita sea declarado con lugar el divorcio. (Folio 16)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: JOSE LUIS REYES y MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES, asistidos por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, antes identificados por ante este Juzgado con funciones de distribución de asuntos judiciales, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE LUIS REYES y MAGALY MERCEDES AGUILAR TORRES, asistidos por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 1° de diciembre de 1.981, según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 379, tomo II, del año 1.981, en el libro de Matrimonios Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA ROJAS

En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

MMG/VR/amc.-