REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio de 2012
202° y 153°
SOLICITANTES: EGEIDYS NAIROBY ROMERO DE AMAYA y EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE
ABOGADO ASISTENTE: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 9039
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: EGEIDYS NAIROBY ROMERO DE AMAYA y EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-18.500.027 y V- 15.103.887 de este domicilio, asistidos por la abogado NILDA GIOCANDA VERRATTI SOTO , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.072 (Folios 01 al 05).
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante auto se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 06).
En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 07).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, compareció la ciudadana EGEIDYS NAIROBI ROMERO DE AMAYA antes identificada, asistida de abogado y solicito la notificación al Fiscal del Ministerio Público por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 8).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 9 y 10).
En fecha tres (3) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 11 y 12)
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), comparece la ciudadana abogado: ANA MARIA AGUILERA PARRA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar Interina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna escrito mediante el cual deja constancia de la revisión del presente expediente, observando que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual Opina favorablemente. (Folio 13)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por los ciudadanos: EGEIDYS NAIROBY ROMERO DE AMAYA y EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE antes identificados, asistidos por la abogado NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, antes identificada por ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por más de cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad ni haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición alguna se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EGEIDYS NAIROBY ROMERO DE AMAYA y EDICSON EDUARDO AMAYA AGUIRRE antes identificados, asistidos por la Abogado NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, antes identificada, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día once (11) de enero del dos mil siete (2007), según consta del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 2, Tomo I, AÑO 2007, en el Libro de Matrimonios de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS DE GOMEZ.
En la misma fecha y siendo las 11:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. 9039
MMG/VR/mg.-
|