REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 9003

SOLICITANTES: ELIEZER ANTONIO RIOS GONZALEZ y OLGA MARGARITA VILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.839.050 y V- 5.281.067, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA DEL PILAR LANDAETA CHIRINO
, Inpreabogado N° 40.002.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA).

Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO RIOS GONZALEZ y OLGA MARGARITA VILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V- 8.839.050 y V- 5.281.067, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA DEL PILAR LANDAETA CHIRINO, Inpreabogado N° 40.002, contentiva de solicitud PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alegan los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: ELIEZER ANTONIO RIOS GONZALEZ y OLGA MARGARITA VILERA, antes identificados, ordenado en su dispositivo la liquidación de la comunidad, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia consignada.
Y que de mutuo, común y amistoso acuerdo han convenido en la partición de los bienes comunes adquiridos durante el tiempo que duró su matrimonio, motivo por el cual solicitan que se declare la partición de su comunidad conyugal de bienes, y se decrete la homologación correspondiente.

SEGUNDO: Que resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 183 del Código Civil dispone que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”

De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del Legislador de permitir la celebración de particiones amistosas o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En el caso que nos ocupa, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, así como de los documento que acredita la propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos instrumentos anexos al escrito de solicitud; que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal acordada por las partes en su escrito de solicitud de divorcio 185-A por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto y en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos ELIEZER ANTONIO RIOS GONZALEZ y OLGA MARGARITA VILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.839.050 y V- 5.281.067, respectivamente, ambos de este domicilio, en los términos que fueron acordados en la solicitud; y en consecuencia se adjudica la plena propiedad al ciudadano ELIEZER ANTONIO RIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.050, de un terreno adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy registrada bajo el N° 14, folios 47 al 48, Tomo II, Protocolo 1° de fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), que mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (34,65 mts.) de frente, por VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y CINCO (25,75 mts.) de fondo, LATERAL DERECHO: CIEN METROS (100 mts.) y LATERAL IZQUIERDO: CIEN METROS (100 mts.), para un área total de TRES MIL METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (3.020,00 m2.), ubicado en la calle 19 de abril entre calle N° 19 y el cementerio Palito Blanco del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Calle N° 19; SUR: Terreno ocupado por el Señor Pedro Quintana; ESTE: Casa y solar de la Señora Mirian Ríos y OESTE: Calle N° 19, según consta en copia fotostática simple del documento de compra del terreno, y de un vehículo constituido por una camioneta MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; AÑO: 1.986; PLACAS: AA888EW; COLOR: Negro; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV042999; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; NUMERO DE AUTORIZACION: 6095YP898665, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°: 28656479.
Publíquese y regístrese la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VANESSA ROJAS


En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Exp. 9003.
MMG/VR/mg.-