REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8983
DEMANDANTE: SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.079.807, en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES 1198 C.A., asistido por el Abogado en ejercicio FRANCESCO PEDROTTI, Inpreabogado N° 94.100.
DEMANDADO: empresa PINTURAS AMBARD, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, JULIO RAMON AMBARD RINCON y/o SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.520.982 y V-11.354.500, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO.

En fecha 14 de mayo de 2.012, el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.079.807, en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES 1198 C.A., asistido por el Abogado en ejercicio FRANCESCO PEDROTTI, Inpreabogado N° 94.100, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la empresa PINTURAS AMBARD, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, JULIO RAMON AMBARD RINCON y/o SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.520.982 y V-11.354.500 respectivamente, ambos de este domicilio. En fecha 15 de mayo de 2.012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 18 de mayo de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, asistido de abogado, quien mediante diligencia y con el carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES 1198 C.A., otorgó poder Apud-Acta al Abogado FRANCESCO PEDROTTI. En fecha 11 de junio de 2.012, compareció por ante este Tribunal el Abogado FRANCESCO PEDROTTI, quien mediante diligencia, hizo contar la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 27 de junio de 2.012, el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, en su carácter de gerente general de la empresa INVERSIONES 1198 C.A., y asistido por el Abogado en ejercicio FRANCESCO PEDROTTI, consignó escrito de reforma de demanda. Por auto de fecha 02 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la reforma realizada a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete: medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por Un (01) local comercial distinguido con el N° 7A-PB, situado en el Centro Comercial Megamercado, Avenida Las Industrias, Urbanización Parque Valencia, Valencia estado Carabobo, y embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 585 y ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye el DESALOJO del inmueble objeto del litigio, según se evidencia del contrato de Arrendamiento cursante a los folios 05 al 12 de la pieza principal, celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1198 C.A., representada por su Gerente General ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, y la empresa PINTURAS AMBARD, C.A., representada por su Vicepresidenta, ciudadana SOFIA CARMEN BASTIDAS BRITO, identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, y en el presente caso se evidencia que la solicitud de medida de secuestro fue fundamentada en el articulo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo texto se expresa:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Entendiéndose del contenido de la norma citada que los supuestos de proceder que obligan al Juez a decretar la medida de secuestro, están condicionados a que la acción intentada sea por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de los términos y su prorroga legal; y en el caso de la medida cautelar de embargo prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum In Mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 02 de julio de 2.012.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp 8983
MMG/VR/amc.-