REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de julio de 2.012
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 8501

SOLICITANTES: MAYLEN PEREZ APONTE y JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.392.729 y V-18.526.232 en ese orden, y de este domicilio, asistidos respectivamente por los Abogados en ejercicio MERY ROMERO y MARCOS RAUL CAÑAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 78.512 y 152.073 y de este domicilio.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA (Con Lugar).

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 23 de mayo de 2.011, por los ciudadanos MAYLEN PEREZ APONTE y JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.392.729 y V-18.526.232 en ese orden, y de este domicilio, asistidos respectivamente por los Abogados en ejercicio MERY ROMERO y MARCOS RAUL CAÑAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 78.512 y 152.073 y de este domicilio. (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se formó expediente teniéndose para proveer. (Folio 09).
En fecha 27 de mayo de 2.011, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud y ordenó notificar mediante oficio al funcionario que efectuó el matrimonio, igualmente, se dejó constancia de que no se libró el oficio respectivo por cuanto no se suministraron los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello. (Folios 10 y 11)
En fecha 30 de mayo de 2.011, compareció la ciudadana MAYLEN PEREZ APONTE, asistida por la Abogada MERY ROMERO, antes identificadas y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oficiar lo conducente al funcionario que efectuó el matrimonio por lo que consigna la copia fotostática simple del escrito que encabeza la solicitud y del auto de admisión de este tribunal, a los fines legales consiguientes. (Folio 12).
En fecha 03 de Junio de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y oficio notificando lo conducente al funcionario que presencio el matrimonio, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio, a los fines de su notificación. (Folios 13 al 15).
En fecha 10 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 16 y 17).
En fecha 04 de junio de 2.012, compareció la ciudadana MAYLEN PEREZ APONTE, asistida por el Abogado JOSE SIRIT, Inpreabogado N° 32.281, quien mediante diligencia manifestó que desde la fecha en que este Tribunal decretara la separación de cuerpos, entre ella y su cónyuge no había existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA. (Folio 18).
En fecha 07 de Junio de 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación del ciudadano JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, para que compareciere ante este Juzgado a reconocer o negar el hecho expuesto por su cónyuge mediante diligencia de fecha 04-06-2.012. (Folios 19 y 20).
En fecha 28 de junio de 2.012, compareció el ciudadano JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, asistido por el Abogado JOSE SIRIT, antes identificados y solicitó al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que haya existido reconciliación alguna entre él y la ciudadana MAYLEN PEREZ APONTE. (Folio 21)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAYLEN PEREZ APONTE y JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, plenamente identificados, en fecha 27 de Mayo de 2.011; asimismo, en fecha 04-06-2.012 la ciudadana MAYLEN PEREZ APONTE, y en fecha 28-06-2.012 el ciudadano JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, ambos asistidos de abogado, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de un (1) año sin haber existido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MAYLEN PEREZ APONTE y JOSE ISMAEL ARELLANO HEREDIA, plenamente identificados, desde el día 28 de marzo de 2.009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, Tomo I, del año 2.009, en el libro de matrimonios llevado por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (02) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA ROJAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. N° 8501
MMG/amc.-