REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 9106
DEMANDANTE: JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.871, y de este domicilio.
DEMANDADA: RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.037, y de este domicilio, en su condición de Librado-Aceptante.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el Abogado en ejercicio, JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.871, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.037, y de este domicilio, en su condición de Librado-Aceptante, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante que acompaña a la presente, letra única de cambio a favor de su mandatario aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 16 de mayo de 2005, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ARAUJO, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); alega igualmente que por cuanto venció el término estipulado para el pago de la letra única de cambio, sin que el aceptante hubiera hecho la cancelación o pago convenido y en virtud de que han sido innumerables e inútiles los esfuerzos para lograr el pago, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda en el presente acto al ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ARAUJO, para que pague o en su defecto sea condenado a ello, por imperativo judicial las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); monto de la letra de cambio aceptada y no pagada; 2) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2005 al 16-02-2006 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 3) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2006 al 16-02-2007 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 4) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2007 al 16-02-2008 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 5) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2008 al 16-02-2009 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 6) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2010 al 16-02-2011 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 7) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2011 al 16-02-2012 a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 8) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,00) por concepto de intereses de moratorios, calculados a la fecha de su vencimiento 16-02-2012 al 16-05-2012 a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como los que se sigan generando hasta la terminación de la causa. 9) Las costas y honorarios de abogado estimados prudencialmente en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y 10) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En tal sentido, en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, se desprende que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, la presunta letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, evidenciándose que el documento producido no puede considerarse como tal, ya que la misma no está firmada por quien dice girarla, o sea, el Librador, siendo éste requisito fundamental y necesario para poder considerarla “letra de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8° del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal estima que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.
Asimismo se acuerda el resguardo de la presunta letra de cambio presentada en original, ordenase su desglose y su depósito en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en su lugar copia certificada. –
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.871, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.037, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA C. ROJAS DE GÓMEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/José
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