REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de Julio de 2012
202° y 153°


SOLICITANTE: MIRIAM ROSA MEJIA HERNANDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR

EXPEDIENTE: 7824.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR.



CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por la ciudadana MIRIAM ROSA MEJIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.452 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.928 y de este domicilio. (Folios 1 al 07)
En fecha 04 de Julio de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 08)

CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la solicitante adujo en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 15 de Septiembre de 2.008, con el ciudadano JOSE GREGORIO JURADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.137 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Bucaral, Avenida 100 Nro 77-171, Conjunto Residencial Valle de Oro, Sector 2-B, Manzana 34, Edificio E-1, Planta tipo 1, Nro 01-03, de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, pero que desde hace algún tiempo han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, por lo que requirió a un Tribunal Civil la autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO JURADO RANGEL, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, igualmente indicó que fijaría como dirección temporal la Urbanización Popular Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 9-27, Avenida Sesquicentenaria, Sector Plaza de Toros de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo,
SEGUNDO: Que del precepto mencionado se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que con base en la igualdad conyugal impulsó la reforma del Código Civil en 1982, ya que hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario al cónyuge. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada de la cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Con fundamento en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar a la ciudadana MIRIAM ROSA MEJIA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.452, a separarse del hogar por un (01) año contado a partir de la presente fecha y ordena la notificación de su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO JURADO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.137. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana MIRIAM ROSA MEJIA HERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse a la dirección suministrada por ella en su solicitud, ubicada en la Urbanización Popular Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 9-27, Avenida Sesquicentenaria, Sector Plaza de Toros de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VANESSA ROJAS


En la misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA SUPLENTE,










MMG/vp.-