República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
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En el día de hoy, 30 de julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora ciudadano FERNANDO SUCHENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.3.286.88, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SUCHENI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.703, contra las ciudadanas HILDA ROSA TORRES DE TOBON y YELITZA TOBON TORRES, en el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Colombia, signado con el Nro. 97-54, en jurisdicción de la Parroquia catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3746, contentiva del decreto de SECUESTRO, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro.2168. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.13. 548.980 , quien quedo impuesta de la misión del tribunal y procedió a comunicarse con su abogada de confianza. Seguidamente la parte actora ciudadano FERNANDO SUCHENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.3.286.88, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SUCHENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.703, expone: Solicito al tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley, así como designe un experto fotográfico según lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil para dejar constancia de las áreas del inmueble. Acto seguido el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Así mismo el tribunal designa experto fotógrafo al ciudadano DANNY JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.18.748. 627, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley, quien solicita tres(3) días continuos para consignar las tomas fotográficas realizadas con la cámara Sony Cibershot, serial 8445466. Seguidamente la parte actora ciudadano



FERNANDO SUCHENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.3.286.88, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SUCHENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.703, expone: señalo al tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Colombia, signado con el Nro. 97-54, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondo de casa que es o fue de Ramón H Ramos o de su esposa Berta de Ramos; SUR: Antigua Calle Colombia y parte de casa que es o fue de Alejandro Blanco, ESTE: Casa que es o fue de Ramón H Ramos o de su esposa Berta de Ramos; OESTE: Casas que son o fueron respectivamente de Alejandro Blanco, sucesores de Manuel González Guinand y Ramón H Ramos. El mencionado inmueble es propiedad del ciudadano FERNANDO SUCHENI, según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 1972, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 108 vto al 110 vto, Tomo 20, Protocolo Primero, Nro. 41. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Colombia, signado con el Nro. 97-54, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondo de casa que es o fue de Ramón H Ramos o de su esposa Berta de Ramos; SUR: Antigua Calle Colombia y parte de casa que es o fue de Alejandro Blanco, ESTE: Casa que es o fue de Ramón H Ramos o de su esposa Berta de Ramos; OESTE: Casas que son o fueron respectivamente de Alejandro Blanco, sucesores de Manuel González Guinand y Ramón H Ramos. El mencionado inmueble es propiedad del ciudadano FERNANDO SUCHENI, según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 1972, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 108 vto al 110 vto, Tomo 20, Protocolo Primero, Nro. 41. Seguidamente la ciudadana YELITZA CAROLINA TOBON TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.13. 548.980, asistida por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, expone: Me opongo a la práctica de la medida cautelar de secuestro, por cuanto el inmueble está destinado a pensión, ya que en el mismo se encuentran tres (3) grupos familiares que lo habitan y hacen uso de todas y cada una de las instalaciones que se encuentran en el inmueble de forma consecutiva y en consecuencia se encuentra amparados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 2 expresa, la presente ley es de carácter estratégico, y se declara de interés público, general, social y colectivo, toda materia relacionado con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, “pensión” ; entendiendo por pensión el espacio físico comprendido por un conjunto de habitaciones y áreas para servicio



comunes y utilizadas de forma continua para vivienda, en virtud de ello pido al tribunal que deje constancia que en el inmueble se encuentran lavadores de usos comunes, ropa en el tendedero, cocina, nevera, comida, ropa en la lavadoras para que evidencie que efectivamente el inmueble es una pensión y por cuanto el artículo 5 de la ley en comento, persigue como fin supremo la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre la forma y apariencia, es por lo que solicito al tribunal suspenda la presente medida, por cuanto los derechos que esta ley consagra son irrenunciables y será nula toda acción, acuerdo que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y advierto al tribunal que su no cumplimiento acarrean sanciones y responsabilidad civil, penal y administrativa según sea el caso, de igual forma el articulo 11 establece que queda prohibido expresamente dictar medida cautelares sobre inmuebles destinados a pensiones y habitaciones que se constituyan en hogar de personas y familias. Acto seguido la parte actora ciudadano FERNANDO SUCHENI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.3.286.88, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SUCHENI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.703, expone: Por cuanto la ley en mención, no es aplicable a la presente medida, en virtud que el inmueble objeto del secuestro funciona como Hotel de transito, no funciona como pensión, puesto que la mayoría de las habitaciones se encuentran desocupadas de personas y enseres personales, puede evidenciar el tribunal que el inmueble no tiene una cocina constituida, y el área de lavandería es propia de la lencería del hotel. De igual la inspección realizada por la defensa de la contraparte fue hecha con posterioridad a la realizada por mí, es importante destacar que el inmueble fue arrendado como local comercial ubicado en la calle Colombia, no fue destinada para vivienda. Seguidamente el Tribunal vista la oposición realizada por la parte demandada la oye por estar ajustada a derecho, en virtud de garantizar el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como han sido explanadas alegatos de forma y fondo que no pueden ser dilucidas por esta juzgadora, acuerda elevarla al comitente en virtud de ser el indicado para conocer de la presente oposición, en consecuencia acuerda proseguir con la ejecución de la medida tal como lo establecen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, declarando cumplida su misión, deja expresa constancia que en todo momento se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de las personas, en este mismo acto libera a la depositaria judicial designada, dejando igualmente constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, ordenando se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ TITULAR LA DEMANDADA
DRA. MAURICIA GONZALEZ ABOGADA ASISTENTE




PARTE ACTORA DEPOSITARIA



FOTOGRAFO


LA SECRETARIA
ABOG. YULYMAR FONSECA