República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 25 de julio de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, en el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial ubicado en el piso 1, identificado con el Nro. 1-1 del Centro Comercial denominado MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, situado en la Urbanización El Parral, en las 4 avenidas, conocida como trotones con cruce Avenida Rio Orinoco, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nro. 536, Tomo 248-A, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3763, contentiva del decreto de SECUESTRO, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 2202. En este estado el tribunal a los fines de iniciar el acto se identifica y es atendido por la ciudadana ELSY RAMONA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.235.929, a quien el tribunal le manifestó por cuanto se observo la presencia de niños, niñas y adolescentes, que se debían tomar las precauciones de manera de no interrumpir el curso iniciado por ellos, de igual manera se le solicito un espacio reservado para no distraer las monitorias. Seguidamente el tribunal procede a notificar a la ciudadana DORA COROMOTO MARTIN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.549.877, de igual manera se notifica al ciudadano JAIME TEJADA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.755, quienes quedaron notificados de la misión del tribunal, y se encuentran asistidos por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 respectivamente, y les hace saber que deberá comparecer el demandado ante este tribunal




el segundo (2) día de despacho siguiente, una vez conste en el expediente de la causa las actuaciones realizadas por este Juzgado Ejecutor. Igualmente se hace presente el ciudadano ALI HUMBERTO HENRIQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.142.667, quien manifestó desempeñarse como supervisor de la zona educativa y supervisor de este Instituto, a quien el tribunal le requirió su identificación del Ministerio de Educación y manifestó no tenerla consigo. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, expone: Solicito al tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley. Acto seguido el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARI RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.937.794, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. En este estado la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, expone: Señalo al tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial ubicado en el piso 1, identificado con el Nro. 1-1 del Centro Comercial denominado MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, situado en la Urbanización El Parral, en las 4 avenidas, conocida como trotones con cruce Avenida Rio Orinoco, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la oficina Nro. 1-2-A, pasillo de circulación y fosa de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la oficina Nro. 1-2-A y fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de Circulación y Terraza del Multicentro El Parral. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial ubicado en el piso 1, identificado con el Nro. 1-1 del Centro Comercial denominado MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, situado en la Urbanización El Parral, en las 4 avenidas, conocida como trotones con cruce Avenida Rio Orinoco, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la oficina Nro. 1-2-A, pasillo de circulación y fosa de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la oficina Nro. 1-2-A y fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de Circulación y Terraza del Multicentro El Parral. En este estado el ciudadano JAIME TEJADA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.755, en mi carácter de representante de la sociedad mercantil INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nro. 536, Tomo 248-A, y debidamente asistido por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO




PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 respectivamente, expone: Hacemos formal oposición a la practica de la medida a la que se contrae la presente actuación en atención a los siguientes argumentos: En primer lugar por la omisión o falta de notificación a la Procuraduría general de la República, toda vez que por mandato del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es necesario y forzosa dicha notificación en virtud de que el servicio prestado es de naturaleza pública y de rango social que son amparados por el estado como lo es, la educación tanto a niños, adolescentes y adultos, independientemente de la participación societaria del estado en el presente instituto, amén de la necesaria notificación del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de encontrarse dentro de las instalaciones del instituto niños recibiendo enseñanza; a tal efecto consigno en este acto copia fotostática del acta constitutiva de nuestra representada marcada “A” y “B” autorización de funcionamiento para planteles privados registrados en el Ministerio par el Poder popular para la educación de fecha 5 de mayo de 2011 expedido por la zona educativa del estado Carabobo adscrita al Ministerio antes señalado . En segundo lugar hacemos formal oposición de ello queremos dejar constancia de que estamos disfrutando de un contrato de arrendamiento que a la fecha no se ha vencido por lo que aun no se ha vencido o no ha transcurrido ninguna prorroga legal, a tal efecto consignamos sendos contratos de arrendamiento, el primero marcado con el Nro “C”, de fecha 01 de septiembre de 2009, según la clausula cuarta, con una duración hasta el 31 de agosto de 2010 y los cánones de arrendamiento durante la vigencia de ese contrato serian pagados de la siguiente manera del 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de noviembre de 2009, por la cantidad de 12.500,00 bolívares, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 la cantidad de 14.000,00 bolívares, desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 la cantidad de 15.825,00. En tal sentido consigno el contrato de arrendamiento junto con los recibos de pago marcados con los Nros. 1 al 12, que avalan la solvencia o la vigencia del nuevo contrato de arrendamiento y el segundo marcado “D”, de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ratifica que estamos en presencia de la relación arrendaticia por un año más con una vigencia de un año contado a partir, según la clausula cuarta, con una duración hasta el 31 de agosto de 2011 y los cánones de arrendamiento durante la vigencia de ese contrato serian pagados de la siguiente manera del 01 de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, por la cantidad de 21.000,00 bolívares, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 la cantidad de 25.000,00 bolívares. Igualmente en la mencionada clausula segunda de ambos contratos se lee claramente “…para el supuesto caso del que EL ARRENDATARIO hiciese uso de la prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el monto del canon de arrendamiento mensual de dicha prórroga será determinado de la misma forma




que prevé esta clausula para determinar el canon mensual durante la prorroga convencional…” de lo que debe entenderse que cualquier condición que se pactara sobre el pago de los cánones en prorroga legal será a futuro, consigno recibos de pago que avalan y configuran el contrato de arrendamiento antes señalado marcado 14 al 17. Es por todo lo antes expuestos y en atención a las omisiones de que adolece el presente procedimiento por la falta de notificación señalada solicito al tribunal suspenda de forma inmediata la materialización o la práctica de la medida de secuestro. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, expone: Resalta para quien expone que la parte demandada hoy ejecutada cuando materializa su oposición a la medida cautelar de secuestro no la funda en causa legal, siendo que, el secuestro se concede por causa autorizada en la ley. Cabe destacar que se dispensa una oposición indicando que hubo omisión de notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, por la naturaleza mercantil que realiza el hoy ejecutado de cuya realidad se observa que es un instituto no educativo en forma integral, es decir, que su actividad no está vinculada con el interés público sino con el interés privado de quien contrata los servicios de una especie mercantil para el aprendizaje de un idioma opcional como el “INGLES” por eso la contradicción en la alegación de la parte demanda de que es un centro escolar para niños, niñas y adolescente pero que su interés está vinculado con el carácter privado, entre quien contrata el servicio y quien lo recibe pero en forma de naturaleza comercial. Se observa y hago valer en beneficio propio la alegación de la parte demandada que en tal caso es una confesión espontanea derivada del objeto mismo de la hoy ejecutada. Cuando se observa que se habla de actos objetivos de comercios, de actividades industriales, comerciales y de alianzas comerciales nacionales e internacionales, tal interés es privado que excluye el interés público de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo de esta relación procesal , por tal razón no hay omisión y en consecuencia no se requiere la notificación de la Procuraduría General De La República, ya que no estamos en presencia de los idiomas oficiales que regula el artículo 9 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no lo presta así la institución hoy ejecutada. Seguidamente observa quien expone, que se hace oposición sin alegar causa autorizada en la ley, tal cual como se exige para decretar la medida de secuestro, por cuanto se observa que se acompaña un conjunto de folios no suscritos, entiéndase no firmados por ninguno de los sujetos de la relación procesal, pero que comprende un cumulo de indicios y unas presunciones no determinadas en la ley previstas en los artículos 510 del CPC y 1399 del Código Civil, que los hechos constitutivos expresados en el escrito de pretensión son concordantes, graves y precisos , es decir conducen a que hubo notificación de la no renovación contractual, y del inicio de la prorroga legal que feneció el 31 de julio del año 2011, que son el elementos de merito o hecho controvertido, en consecuencia se debe desestimar la oposición por carencia de




causa legal, así mismo impugno las instrumentales acompañadas a los autos por que en modo alguno son causas de vigencia contractual y de actividad pública inherentes para el colectivo, ya que la enseñanza del idioma ingles por vía contractual lo que genera es la aplicación de la relatividad de los contratos, entre quien contrata el servicio y paga por recibir el mismo, no en forma sistemática de preescolar, educación primaria de bachillerato, sino una actividad entre quien puede aprender un idioma distinto al oficial, por medio de una contraprestación privada, que no es de interés publico sino en beneficio de quien recibe el aprendizaje en forma contractual, lo cual escapa al espíritu, propósito y razón de lo que prevé la Ley Orgánica de Educación cuando deriva de una autorización de funcionamiento que se habla de cursos, talleres y en modo alguno de horarios, de fechas de inicio del año escolar académico regulado por la ley sino, de horas. Por las razones antes expresadas y por cuanto la competencia del tribunal ejecutor se limita a la ejecución de la medida acordada por el comitente, también emerge un impedimento de jurisdicción porque la oposición ha de ser decidida por el tribunal del primer nivel que conoce esta causa. Por todo lo antes expuesto pido a esta instancia continúe con ejecución de la medida de secuestro a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y así pido se declare. En este estado el ciudadano JAIME TEJADA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.755, en mi carácter de representante de la sociedad mercantil INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nro. 536, Tomo 248-A, y debidamente asistido por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281, 106.043 respectivamente, expone: En relación a los alegatos que expone la parte demandante, en relación a la desestimación, minimización y desprecio que hace del estudio del idioma inglés, debemos destacar que conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, la educación es un derecho humano de acuerdo a su artículo 102, igualmente es un derecho fundamental para el ser humano, especialmente para los niños y adolescentes, quienes son beneficiados del servicio prestado en esta institución educativa, el acceso a una educación integral sin
ningún tipo de restricciones, tal como lo dispone en el artículo 103 de la Carta Magna, el cual citamos textualmente: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanentemente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”, de lo que se puede concluir que cualquier aspecto del conocimiento humano el cual tenga un método de aprendizaje y éste este regulado por los organismos gubernamentales competentes, como es el caso de esta institución educativa, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como se demostró anteriormente con la autorización consignada, asimismo, de ser innecesaria el




aprendizaje del inglés, no estaría incorporada dicha cátedra dentro de las pensa de estudio de las escuelas públicas y privadas desde primero a quinto año en toda la República, razones por las cuales pedimos de este Juzgado Ejecutor, deseche los alegatos al respecto explanados por la parte practicante de la medida y suspenda la misma. Así mismo vista la impugnación hecha por la parte actora insisto en la validez de los mimos y me reservo la oportunidad legal para consignar los originales. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, expone: Observa quien expone que el abogado Antonio pinto, no entendió la alegaciones hechas, en cuanto al préstamo lingüístico utilizado por el citado abogado, en modo alguno se indico acto de desprecio, sino que el aprendizaje del idioma en un instituto que no imparte educación integral, sino una sola función orientada al aprendizaje del idioma Ingles, priva entonces el interés privado sobre el interés público derivado de una actividad comercial de régimen lucrativo que explota la demandada de autos, así las cosas, observo que aplica la carencia de valor de las instrumentales acompañadas a los autos, dada su carácter de copia simple que no encuadra en los presupuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido nuevamente se desestime la oposición formulada por carencia de causa legal, y así pido se declare por esta instancia y por el comitente. Seguidamente el Tribunal vista la oposición realizada por la parte demandada la oye por estar ajustada a derecho, en virtud de garantizar el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como han sido explanadas alegatos de forma y fondo que no pueden ser dilucidas por esta juzgadora, acuerda elevarla al comitente en virtud de ser el indicado para conocer de la presente oposición, en consecuencia acuerda proseguir con la ejecución de la medida tal como lo establecen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, declarando cumplida su misión, deja expresa constancia que en todo momento se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de las personas, en este mismo acto libera a la depositaria judicial designada, dejando igualmente constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, ordenando se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 9:00 de la noche, es todo, termino, se leyó y conformes firman.




LA JUEZ TITULAR LOS NOTIFICADOS
DRA. MAURICIA GONZALEZ ABOGADOS ASISTENTES







PARTE ACTORA DEPOSITARIA


LA SECRETARIA
ABOG. YULYMAR FONSECA