REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de julio de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE: 13.616

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE LUNAR DE GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.164.100

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: no acreditado en autos




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, solicitando de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de oficio, lo que hace bajo el siguiente argumento:

“Sin embargo, puede apreciarse que en esta localidad –o circuito judicial- si existen mas Tribunales de Municipio, de igual categoría y competencia, que la de aquél cuya Jueza se inhibe, QUIENES SON LOS QUE DEBEN CONOCER DE ESTA INCIDENCIA; debiéndose inexorablemente concluir que el Juez y Tribunal que aquí decide NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente inhibición Y; ASI LO DECLARA.-
Ahora bien, vista la competencia que la Jueza inhibida propone y no estando este Juzgador de acuerdo con tal proposición tal como lo tiene advertido la Sala Constitucional, cuando se plantea un conflicto negativo de competencias, no es propio devolver el asunto mediante oficio al Juez o Jueza remitente, sino que hay que plantear tal conflicto por ante el Tribunal Superior –competente- en lo Civil y Mercantil que resulte asignado, previa distribución, para conocer del presente conflicto de competencia, toda vez que en esta Circunscripción Judicial, existen Tribunales Superiores comunes.
En tal sentido, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita mediante la presente, a Regulación de la Competencia por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
…OMISSIS…
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente incidencia conforme a los análisis, razonamientos y fundamentación legal, expuestos en los particulares anteriores.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, con igual categoría y competencia de los que existen en este Circuito Judicial; conflicto que se plantea de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.


No puede pasar inadvertido a esta alzada que la presente causa es recibida por el tribunal que plantea el conflicto de competencia, que lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para conocer de una inhibición planteada por la Jueza Primero de Municipio del mismo circuito judicial.

Ciertamente, como afirma el tribunal que plantea el conflicto “no es propio devolver el asunto mediante oficio al Juez o Jueza remitente, sino que hay que plantear tal conflicto por ante el Tribunal Superior”, pero el conflicto se debe plantear cuando se recibe el expediente con ocasión a una declinatoria de competencia, vale decir, el tribunal que debe solicitar de oficio la regulación de competencia es el segundo tribunal que se considera incompetente y no el primero, como ha ocurrido en el caso de marras, ya que como se dijo anteriormente el Juzgado Primero de Municipio remite el expediente al tribunal que plantea el conflicto, con ocasión a una inhibición y no por una declinatoria de competencia.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”


Nótese que la norma trascrita prevé una primera sentencia donde el juez que previene se declara incompetente y un segundo juez, que a su vez se considera incompetente, siendo éste el que debe solicitar de oficio la regulación de competencia.

Aunado a lo expuesto, se aprecia que la sentencia donde el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello se declara incompetente es de fecha 31 de mayo de 2012, siendo que el oficio remitiendo el expediente está fechado 1 de junio de 2012, vale decir, al día siguiente por lo que no se permitió a las partes ejercer el recurso de regulación de competencia que les confiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera vulnerado su derecho a la defensa.

Como quiera que en el presente caso el juzgado que se considera incompetente no debió plantear el conflicto de competencia y solicitar la regulación de oficio, sino remitir el expediente al juzgado que consideró competente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el expediente se le remitió para conocer de una inhibición y no por una declinatoria de competencia, resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de oficio de regulación de competencia, Y ASI SE DECIDE.

Siendo que de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se desprende en forma preclara que considera competente para conocer de la presente inhibición a un Tribunal de Municipio del mismo circuito judicial a aquel que pertenece la jueza inhibida, es a ese Tribunal de Municipio que deben ser remitidas las presentes actuaciones, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo este último tribunal quien puede en caso de considerarse a su vez incompetente, plantear el conflicto negativo de competencia. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en caso que las partes no ejerzan el recurso de regulación de competencia, deberá remitir el expediente al Juzgado de Municipio que consideró competente para conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio del mismo circuito judicial.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.616
JAM/NRR/RS.-