REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de julio de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.550
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JACQUELINE ARENALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.042
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.519
DEMANDADO: MANUEL BELEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.731.749
DEFNSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.535

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 23 de mayo de 2012, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 7 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES en representación de la ciudadana JACQUELINE ARENALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se revoca el mandato legal conferido al defensor ad Litem abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y se repone la causa al estado de designar defensor ad litem para la defensa de la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión bajo el siguiente argumento:

“…En el presente juicio se designó al abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.535, defensor judicial de la parte demandada, que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que el mismo haya sido efectivamente citado. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 22 de julio de 2011, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de su defendido ciudadano MANUEL BELEÑO MARTINEZ, no obstante promovió prueba alguna contra la demandante, como efecto debió hacer, y en aras de asegurar una correcta y completa fase para su patrocinado.
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, al ser designado defensor de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado,
mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado como lo son promover pruebas e informes en la causa -, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar el proceso, y en consecuencia, declara nulas las actuaciones cumplidas por el defensor, ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales t éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-“

La recurrente en su escrito de informes presentado en esta superioridad señala que el defensor ad litem buscó comunicarse con su defendido no logrando encontrarlo, hizo una publicación en prensa para ponerse en contacto con él, asistió a dos actos conciliatorios y presentó escrito de contestación a la demanda, concluye que la recurrida adolece de falta de motivación y que se incurrió en incongruencia negativa al no indagar exhaustivamente sobre los hechos y las pruebas.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, abogado Tomás Rodríguez cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda de su defendido, al enviarle telegramas y hacer una publicación en prensa. Asimismo, consta que acudió a los dos actos conciliatorios y contestó la demanda. Sin embargo, la motivación de la recurrida para revocar el mandato legal conferido al referido profesional del derecho, es que no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, resultando concluyente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación e incongruencia negativa como delata la recurrente.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, las obligaciones que debe cumplir el defensor de oficio para ejercer una correcta defensa, no son alternativas, es decir, que se puedan cumplir unas y otras no, ya que se debe considerar que hay indefensión cuando la defensa es inexistente, pero también cuando la defensa es deficiente.
Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representado, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.
En el caso de marras, si bien el defensor ad litem hizo esfuerzos por comunicarse con su defendido, acudió a dos actos conciliatorios y contestó la demanda, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a los largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, esta alzada concluye que la defensa ejercida por el defensor ad litem abogado TOMAS RODRIGUEZ fue deficiente por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES en representación de la parte demandante, ciudadana JACQUELINE ARENALES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se revoca el mandato legal conferido al defensor ad litem abogado TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y se repone la causa al estado de designar defensor ad litem para la defensa de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA











Exp. Nº 13.550
JAMP/NRR/ema.-