REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.630
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: PABLO OSIO BOCCHECIAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.749.730 y la sociedad de comercio CONSORCIO DOBLE O, C.A. no identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: sociedades de comercio LA CIENAGA C.A., LACICA C.A., OSDCI, C.A. y BEARLUICAR C.A., no identificadas en autos.



Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 03 de julio de de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, ya que con ocasión del Expediente Nro. 55.863, contentivo del juicio NULIDAD DE VENTA POR VíA DE RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.096.911 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas ANA MARINO PANCIONE y NELIDA BARRETO CENDRO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajos los Nros. 94.863 y 95.771 respectivamente, contra los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA, MARIA AZEVEDO DE DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.081.355, 7.082.515, 25.766.549 y 5.457.905 respectivamente, todos de este domicilio, el día de hoy 16 de mayo de 2012, siendo las 9: 30 de la mañana, compareció ante la sede del Tribunal la abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.044.983, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 42.536, y solicitó hablar con la juez en el despacho, con ocasión de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012 en la referida causa, siendo atendida por quien suscribe en presencia del personal que labora en el Departamento de Sentencias.
En el desarrollo de la conversación, la preidentificada abogado formuló inicialmente hacia mi persona, severos cuestionamientos hacia mi competencia académica y profesional en el proceso de análisis lógico jurídico de la decisión supra referida, cuestionamientos estos, que en lo personal obvio, ya que siempre he profesado y respetado con suma humildad, a mi interlocutor en la confrontación de las ideas del pensamiento, en nuestro caso, de la universalidad de las ciencias jurídicas. Sin embargo, la inmerecida y falsa aseveración proferida en alta, clara e inteligible voz por la colega: <… usted está absolutamente parcializada en contra de mi cliente el Sr Piloto” (sic), hacen necesaria mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que la conducta asumida hacia mi persona por la Abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ antes identificada, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad e imparcialidad la presente causa y todas las causas donde figure la mencionada abogado.
Por lo que, se hace necesaria mi INHIBICION del conocimiento de la causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los señalamientos expresados hacia mi persona por la Abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ antes identificada, han generado en mi deber como juez, elementos que me impiden resolver con objetividad e imparcialidad los juicios donde actúe la preidentificada abogado.
…OMISSIS…
Por lo tanto. ME INHIBO para conocer de la presente causa y TODAS LAS CAUSAS donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, representando o en cualquier estado procesal la abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificada ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y con anterioridad el 27 de junio de 2012 fue declarada por esta alzada con lugar la inhibición formulada por la juez, invocando la misma causal respecto a la abogada Roraima Bermudez, en el expediente 13.618, circunstancias que determinan la procedencia de la presente inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, Y SÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR







EXP. Nº 13.630
JAM/DE/ar.