REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de julio de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE Nº: 13.233

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: IMANTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 34-A

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, SADY ALEX MARTÍNEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806, 40.344 y 57.200, respectivamente

DEMANDADA: ANDRÉS SALVADOR ÁLVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.390.207 y V- 4.454.785, respectivamente

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSÉ REYES CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.161



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró sin lugar la demanda intentada por a sociedad mercantil IMANTE, C.A. contra los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ; con lugar la reconvención, propuesta por los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil IMANTE, C.A.; ordenó reintegrarle al ciudadano Luis Rodolfo Rojas Sánchez, en su condición de presidente de la sociedad de comercio IMANTE, C.A., la cantidad de Bs. 85.000,00, saldo restante luego de deducir el 50% de la cantidad dada en arras, ello en aplicación de la penalización dispuesta en la cláusula 6º del contrato de marras y condenó en costas a la parte demandante reconvenida.


I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto del 16 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y el 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia libra carteles previa solicitud de la parte demandante, los cuales fueron consignados a los autos el 4 de diciembre de 2007.

El 13 de diciembre de 2007, compareció la parte demandada, y presentó diligencia dándose por citada consignando poder y en la misma fecha, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la parte demandada.

El 28 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación donde reconviene a la parte demandante, siendo admitida en fecha 4 de marzo de 2008, la reconvención propuesta.

El 12 de febrero de 2008, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

El 24 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandante.

El 1 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

La parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidas y reglamentadas por autos de fechas 16 de septiembre de 2008 y 23 de septiembre de 2008.

El 20 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y el 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto señaló que en lo sucesivo la presente causa para todos los actos subsiguientes al presente procedimiento se denominará cumplimiento de contrato. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto acordó agregar recaudos provenientes del Juzgado Superior Primero.

El 26 de noviembre de 2009, la abogada Omaira Escalona en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada por a sociedad mercantil IMANTE, C.A. contra los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ; con lugar la reconvención, propuesta por los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil IMANTE, C.A.; ordenó reintegrarle al ciudadano Luis Rodolfo Rojas Sánchez, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio IMANTE, C.A., la cantidad de Bs. 85.000,00, saldo restante luego de deducir el 50% de la cantidad dada en arras, ello en aplicación de la penalización dispuesta en la cláusula 6º del contrato de marras y condenó en costas a la parte demandante reconvenida. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 1 de junio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 11 de julio de 2011, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 27 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 28 de noviembre de 2011.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:


En su libelo de demanda la parte demandante alega que el 23 de febrero de 2007, celebró con los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho y María Medina de Álvarez, un contrato de opción de compra, sobre una parcela de su propiedad y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la urbanización Complejo los Jarales, con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 m2) y acordaron que el contrato tendría una vigencia de setenta (70) días continuos que se contarían a partir de la fecha de su presentación (desde el 23 de febrero hasta el 3 de mayo de 2007).

Que aceptó cancelar por dicho inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000) y pagó al momento de la firma del referido contrato de opción de compra y venta la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) que serían cancelados conforme a la cláusula segunda del contrato al momento de protocolizar el documento de venta definitivo.

Que el término de vigencia del contrato venció el día 3 de mayo de 2007, sin que los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho y María Medina de Álvarez, dieran cumplimiento a la obligación contraída, argumentando que su incumplimiento se debía a que aún no habían podido obtener las solvencias de impuestos municipales, de hidrocentro, de electricidad de valencia, así como la ficha catastral y los planos de la construcción, que en ejercicio de la buena fe, y en calidad de depósito voluntario los opcionantes recibieron un lote de cuatro (04) máquinas del área metalmecánica con todos sus accesorios y un lote de herramientas, al tiempo que solicitaron y obtuvieron de forma verbal una prórroga indefinida del plazo, en virtud de la cual retardaron la entrega de los documentos antes referidos hasta el 16 de mayo del año en curso, 13 días después de haber vencido el contrato los consignó mediante escrito titulado: constancia de entrega de documentos, redactado por Andrés Salvador Álvarez Bracho.

Que el 4 de junio de 2007, presentaron documento de venta definitivo por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego para su revisión y cálculo, éste fue devuelto con observaciones que fueron subsanadas, quedando nuevamente listo para introducir; indica que desde esa fecha ha estado esperando de buena fe que los opcionantes, dieran cumplimiento a la obligación contraída pero siempre recibió alguna excusa o evasiva, hasta el pasado 29 de septiembre de 2007 fecha en que le hicieron saber que deseaban renegociar el contrato bajo las siguientes condiciones:

1) El precio del inmueble debía duplicarse;

2) La suma recibida en arras quedaría como pago de alquiler del inmueble, que se contaría como tal desde la fecha en que las máquinas les fueron entregadas en calidad de depósito, y el saldo restante estaría en disposición de devolverlo después de deducir otros gastos que aún estaban pendientes por calcular.

Que demanda a los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho y María Medina de Álvarez, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil, por incumplimiento de contrato, y solicita al tribunal se condene a los demandados a cumplir el contrato o en su defecto al pago de los daños y perjuicios conforme se estableció en la cláusula sexta del mismo, así como al pago de los honorarios de abogados, y de las costas y el costo del proceso.

Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y se aplique la indexación judicial o corrección monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el libelo, e indica que es cierto que celebraron un contrato de opción de compra venta con la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2007, el cual tuvo por objeto la promesa bilateral de compra venta de un inmueble, constituido por un galpón de uso industrial y la parcela de terreno en la cual fue construido de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 M2), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14 de la manzana MC-4; SUR: Parcela 16 de la manzana MC4; ESTE: Área deportiva y OESTE: Avenida Plaza, ubicada en la Urbanización Complejo Los Jarales, distinguida con el No. 15, manzana MC4, jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo.

Que en el contrato, la cláusula segunda establece que queda entendido que los opcionantes otorgan la opción de compra venta del inmueble al opcionado, con carácter de privilegio y preferencia a cualquier otra oferta, por un precio total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 390.000) los cuales serán cancelados por el OPCIONADO de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), al momento de la firma de esta opción, y el saldo restante, es decir: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), finalizado el lapso de setenta (70) días continuos, que comenzarán a contarse para la protocolización de la venta definitiva.

Que conforme a la cláusula segunda en fecha 3 de mayo de 2007 venció el plazo de vigencia del referido contrato y que el demandante para esa fecha informó que no había podido reunir el dinero y que habida cuenta que estaba en trámite las solvencias de impuestos municipales, de Hidrocentro, Electricidad de Valencia y la ficha catastral, se postergó el pago para cuando para cuando le hicieran entrega de dichos documentos, hecho que ocurrió el 16 de mayo de 2007, fecha en que tampoco cancelaron, alegando que todavía no tenía para cancelar el saldo; no obstante aceptaron de buena fe entregarle los referidos documentos acordaron un plazo verbal de treinta días, plazo que es costumbre normalmente para introducir un documento en el registro subalterno hasta su definitiva protocolización.

Que la demandante reapareció al final del mes de septiembre de 2007, momento en el cual le informaron que debía acordar otro contrato, y sin decir más nada la parte demandante se retiró hasta que apareció con la presente demanda, por tanto no es cierto que haya existido una prórroga indefinida del plazo del contrato; ya que nadie puede obligarse indefinidamente; y estar sometido a la voluntad de una persona que no da seguridad en el cumplimiento de una obligación.

Que aceptaron el depósito de una maquinaria en el inmueble objeto de contrato y que constituye una prueba de buena fe que hasta la fecha no les ha cobrado absolutamente nada por dicho depósito, asimismo niega haber retardado maliciosamente la entrega de los documentos a que hace referencia la parte demandante.



DE LA RECONVENCIÓN:


La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propone la reconvención y en efecto reconviene a la parte actora, Luis Rodolfo Rojas Sánchez, en su carácter de presidente de IMANTE, C.A., a que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: Que convenga en aceptar el incumplimiento de contrato de su parte, por no cumplir con la cláusula segunda que estipula: “Queda entendido que los opcionantes otorga la opción de compra venta del inmueble antes descrito al opcionado, con carácter de privilegio y preferencia a cualquier otra oferta, por un precio total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), los cuales serán cancelados por el opcionado de la siguiente forma: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), al momento de la firma de esta opción, y el saldo restante, es decir: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), finalizado el lapso de setenta (70) días continuos, que comenzarán a contarse para la protocolización de la venta definitiva.”. Alega que el 3 de mayo de 2007 el contrato venció y para esa fecha no se canceló el saldo, configurándose según sus dichos el incumplimiento del contrato.

SEGUNDO: Que convenga en dar cumplimiento a la cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta que celebraron con el demandante actor, y que tuvo por objeto la promesa bilateral de compra venta de un inmueble, constituido por un galpón de uso industrial y la parcela de terreno en la cual fue construido de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 M2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14 de la manzana MC-4; SUR: Parcela 16 de la manzana MC4; ESTE: Área deportiva y OESTE: Avenida Plaza ubicada en la Urbanización Complejo Los Jarales, distinguida con el No. 15, manzana MC4, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que es el equivalente del 50% de la suma acordada como cláusula penal por incumplimiento del contrato de opción de compra venta.

Invoca la cláusula segunda y sexta del contrato de opción de compra venta celebrado con el demandante y se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil.


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:


Ratifica en todas sus partes la demanda, fundamentándose en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil, por incumplimiento de contrato en virtud que el plazo de vigencia del contrato que origina esta acción venció el día 3 de mayo de 2007, sin que los opcionantes, dieran cumplimiento a la obligación contraída.

Que para evadir dicha obligación los opcionantes alegaron que les había sido imposible obtener la ficha catastral, los planos de la construcción del inmueble, así como la solvencia de impuestos municipales, hidrocentro y electricidad de valencia, solicitaron y obtuvieron verbalmente una prórroga respecto de la cual, no definieron el término, y en virtud de esto reiteran que retardaron la entrega de los referidos documentos hasta el 16 de mayo del año en curso, entregándoles 13 días después de haber vencido el contrato redactado por Andrés Salvador Álvarez Bracho, el cual tituló: constancia de entrega de documentos, al momento de recibir la documentación descrita, les informó a los demandados que procedería a presentar por ante la respectiva oficina de registro, el documento de venta definitivo para su revisión y cálculo, y les exhortó a estar pendientes que se les requeriría para la firma,

Que recibidos los mencionados recaudos, esperaba que los opcionantes, cumplieran las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra de fecha 23 de febrero de 2007. Que los demandados han incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta, que tuvo por objeto la promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por un galpón de uso industrial ubicado en la Urbanización Complejo los Jarales, distinguida con el Nº 15, manzana MC-4, en jurisdicción del Municipio autónomo San Diego del Estado Carabobo, y la parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 M2), sobre el cual fue construido, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14 de la manzana MC-4; SUR: Parcela 16 de la manzana MC4; ESTE: Área deportiva y OESTE: Avenida Plaza.


III
ANALISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Junto a su libelo de demanda la parte demandante produjo marcada con la letra “A”, cursante del folio 3 al 9 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23 tomo 34-A, de fecha 12 de junio de 2002, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil IMANTE C.A.

Cursante a los folios 15 al 17 del expediente marcado con la letra “C”, produce original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 23 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 39, tomo 38, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que las partes en la referida fecha celebraron un contrato que denominaron de opción de compraventa, contentivo de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: LOS OPCIONANTES se compromete formalmente a vender a AL OPCIONADO, y éste a su vez a comprarle, una parcela de terreno y el galpón construido sobre ella, situada en la URBANIZACIÓN COMPLEJO LOS JARALES, distinguida con el Nº 15, manzana MC-4, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS ( 640 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 14 de la manzana MC-4; Sur: Parcela 16 de la manzana MC-4; ESTE: Área Deportiva, y OESTE: Avenida La Plaza. SEGUNDA: Queda entendido que LOS OPCIONANTES otorga la Opción de Compra-Venta del inmueble antes descrito AL OPCIONADO, con carácter de de privilegio y preferencia a cualquier otra oferta, por un precio total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), los cuales serán cancelados por EL OPCIONADO de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) al momento de la firma de esta Opción, y el saldo restante, es decir: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), finalizado el lapso de SETENTA (70) días continuos, que comenzarán a contarse para la protocolización de la venta definitiva. TERCERA: Es aceptado por las partes que se mantendrá el precio del inmueble en las condiciones antes descritas hasta la definitiva realización de la presente negociación.- CUARTA: Queda entendido así mismo, que todos los gastos que genere la presente negociación y la del documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo serán por cuenta de EL OPCIONADO. QUINTA: El presente documento se considera INTUITO PERSONAE en lo que se refiere a ambas partes, en consecuencia, éste no se podrá por ningún concepto ceder, traspasar, enajenar, en cualquier forma disponer y/o gravar derechos y créditos, o beneficios que de él mismo deriven. SEXTA: Como Cláusula Penal se establece lo siguiente: En el caso de que EL OPCIONADO no dieran cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente contrato, LOS OPCIONANTES, para resarcirse de los gastos causados retendrá el cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida en arras. En caso de incumplimiento por parte de LOS OPCIONANTES, estos se obligan a reintegrar a AL OPCIONADO, de inmediato la totalidad de la suma recibida en arras, más los gastos que los trámites de la negociación fallida hayan generado. SEPTIMA: Para todos los efectos derivados del presente convenio, las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Valencia y a la jurisdicción de sus Tribunales aceptan someterse.

Al folio dieciocho 18 del expediente, marcada con la letra “D” corre inserta copia al carbón de comprobante de cheque de gerencia. Sobre el valor probatorio de éste tipo de instrumento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los comprobantes bancarios constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el articulo 1383 del Código Civil; sin embargo, para que el valor de un comprobante bancario pueda encuadrar dentro de los medios probatorios llamados tarjas, éstos deben ser promovidos mediante la copia al carbón de la planilla o voucher debidamente validado por el banco, motivos por los cuales el instrumento bajo estudio se le concede valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que la parte demandante compró un cheque de gerencia del banco Banfoandes, el 22 de febrero de 2007 por un monto de ciento setenta mil bolívares (170.000,00 Bs.) a favor del codemandado ANDRÉS SALVADOR ÁLVAREZ BRACHO.

Asimismo, marcado con la letra “D”, cursante al folio 19 del expediente produjo copia fotostática simple de instrumento privado, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721,
dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Asimismo produjo marcado con la letra “E” cursante al folio 20, original de instrumento privado suscrito en fecha 16 de mayo de 2007, por el codemandado Andrés Salvador Álvarez Bracho, denominado constancia de entrega de documentos, instrumento que no fue impugnado por la demandada por lo que adquiriere la condición de documentos privados tenidos por reconocidos a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que el codemadado Andrés Álvarez Bracho, proporcionó al demandante la solvencia municipal, ficha catastral, planos de la construcción, solvencia de Hidrocentro y solvencia de Electricidad de Valencia.


Produjo del folio 21 y 22 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “F” copias simples de instrumentos privados, documentos a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada ut supra, pueden ser promovidos en juicio en copias fotostáticas simples.

Asimismo consignó al folio veintitrés (23) del expediente, documento privado marcado “F” que no se encuentra firmado por las partes, sino por el abogado José Romero, quien es, un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que dicho instrumento no fue atacado en forma alguna, se evidencia que el mismo emana de un tercero ajeno a la presente causa y el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no promovió prueba alguna.

Posteriormente, promovió junto a su escrito de informes presentado ante esta alzada, marcado con la letra “A”, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 8.469, del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el referido tribunal practicó inspección judicial en fecha 1 de octubre de 2008, en el Banco Citybank, dejando constancia que la cuenta Nº 0190-0001-07-1046564800 pertenece a las ciudadanas MARIA MEDINA DE ALVAREZ y DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ MEDINA y que el 18 de octubre de 2007, la referida cuenta tenía el saldo de ocho mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs, 8.000,52) y para el día 22 de octubre de 2007, se realizó una transferencia electrónica a favor de la cuenta por un monto de siete mil bolívares (Bs, 7.000,00). Al particular cuarto deja constancia que desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2007 no hubo cobro de cheque Nº 04-60041985.

Asimismo promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del cheque que reposa en el cuaderno de comprobantes donde quedó asentada la venta de la parcela, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente consignó, marcadas con las letras “C” y “D”, copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes en expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relativos a la querella interpuesta por el ciudadano Luís Rodolfo Rojas Sánchez en su condición de representante de la sociedad de comercio IMANTE C.A. en contra de los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho, María de Jesús Medina de Álvarez y Daniela Alejandra Álvarez Medina.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


Junto a su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió marcado con la letra “A”, folio 80, instrumental consistente en original de presupuesto de derechos de incorporación y recibos de pago emanados de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro. Esta prueba no fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.

Junto a su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió marcado con las letras “B y C”, folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente, original recibos de pago emanados de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro. Sobre este tipo de medios probatorios el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).


Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, y se considera demostrado que fue cancelada la cantidad de Bs. 937.999,70 por solvencia del servicio de agua prestado al inmueble, siendo cancelada dicha cantidad el 16 de mayo de 2007.

Finalmente, consignó mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 copias fotostáticas simples de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho, María de Jesús Medina de Álvarez y Daniela Alejandra Álvarez Medina, formulada por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


IV
PRELIMINARES


PRIMERO: En la oportunidad de presentar informes en esta alzada la parte demandante solicita se ordene la nulidad de la sentencia recurrida señalando que el 10 de julio de 2008 la parte demandada promueve pruebas fuera del lapso previsto para tal efecto, ya que el proceso se encontraba suspendido y que sin embargo, se le dio plena validez a esa actuación extemporánea de la demandada en la sentencia apelada, lo que ocasionó una ruptura del equilibrio procesal.

Que igualmente, una vez que se aboca la juez sentenciadora, transcurridos los lapsos de la notificación del abocamiento, debía en aras de preservar el orden del proceso dictar un auto que aclarara en que estado se encontraba el juicio o declarar la no admisión de las referidas pruebas.

Que el tribunal procedió intempestivamente a dictar sentencia definitiva, sin verificarse que el proceso no se encontraba en esta fase, pues se saltaron las fases de apreciación de las pruebas o impugnación de las mismas.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, consta en las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2008 el Juez Santiago Restrepo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación “para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (3) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.” Al día siguiente, vale decir el 10 de julio de 2008 y antes de que transcurrieran los tres días de despacho concedidos por el a quo, la parte demandada promueve pruebas, resultando concluyente que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por adelantada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:

“Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.”

Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que los medios de pruebas ofrecidos en forma anticipada deben ser admitidos como acertadamente lo hizo el a quo, aunado a ello, no consta a los autos que la parte demandante haya ejercido recurso alguno en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que el mismo quedó definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, la juez que con tal carácter suscribió la sentencia objeto de apelación, se abocó al conocimiento de la presente causa y en el mismo estableció que “se ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo Civil vigente. A partir de entonces comenzará a transcurrir lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Estos lapsos comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes.”

Como se aprecia, al darse el abocamiento la Juez de Primera Instancia claramente indica en que estado se encontraba la causa y resalta que entre la fecha en que la parte demandante es notificada del referido abocamiento en fecha 16 de junio de 2010, hasta la fecha que se dicta la sentencia definitiva que lo fue el 13 de diciembre de 2010, transcurrieron casi seis meses sin que la recurrente manifestara desacuerdo alguno con el auto que estableció el lapso para dictar sentencia.

Finalmente, delata la demandante que se saltaron las fases de apreciación de las pruebas o impugnación de las mismas. Al respecto, es oportuno señalar que no consta a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha en que la demandada se da por citada, para poder determinar si efectivamente se saltó o no el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la demandante aportarlo y al no hacerlo su denuncia debe ser desestimada, razones suficientes para que no prospere la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En la oportunidad de presentar informes en esta alzada la parte demandante señala que interpuso querella penal contra los demandantes por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude específico, apropiación indebida y agavillamiento, querella que afirma fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consignando en esta alzada copias de las referidas actuaciones, por su parte, la demandada mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 consigna en este Tribunal Superior copia de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía, respecto a la referida causa penal, lo que en criterio de este juzgador hace innecesario abrir la incidencia solicitada por la demandante por la alegada existencia de un fraude y asimismo, se hace innecesario verificar el estado en que se encuentra la investigación. ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de opción de compra que alega celebró con los demandados el 23 de febrero de 2007 sobre una parcela y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la urbanización Complejo los Jarales, o en su defecto demanda el pago de los daños y perjuicios conforme a la cláusula sexta. Al efecto, alega que pagó al momento de la firma del contrato la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000) quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) que serían cancelados conforme a la cláusula segunda del contrato al momento de protocolizar el documento de venta definitivo.

Que el término de vigencia del contrato venció el día 3 de mayo de 2007, sin que los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho y María Medina de Álvarez, dieran cumplimiento a la obligación contraída, argumentando que su incumplimiento se debía a que aún no habían podido obtener las solvencias de impuestos municipales, de hidrocentro, de electricidad de valencia, así como la ficha catastral y los planos de la construcción, que solicitaron y obtuvieron de forma verbal una prórroga indefinida del plazo, en virtud de la cual retardaron la entrega de los documentos antes referidos hasta el 16 de mayo de 2007, 13 días después de haber vencido el contrato.

Que el 4 de junio de 2007, presentaron documento de venta definitivo por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego para su revisión y cálculo, éste fue devuelto con observaciones que fueron subsanadas, quedando nuevamente listo para introducir; indica que desde esa fecha ha estado esperando de buena fe que los opcionantes, dieran cumplimiento a la obligación contraída pero siempre recibió alguna excusa o evasiva, hasta el pasado 29 de septiembre de 2007 fecha en que le hicieron saber que deseaban renegociar el contrato bajo otras condiciones donde se duplicaba el precio y la suma recibida en arras quedaría como pago de alquiler del inmueble.

Por su parte, los demandados aceptan como cierto que celebraron el contrato de opción de compra venta con la parte demandante, pero que en fecha 3 de mayo de 2007 venció el plazo de vigencia del referido contrato y que el demandante para esa fecha informó que no había podido reunir el dinero y que habida cuenta que estaba en trámite las solvencias de impuestos municipales, de Hidrocentro, Electricidad de Valencia y la ficha catastral, se postergó el pago para cuando para cuando le hicieran entrega de dichos documentos, hecho que ocurrió el 16 de mayo de 2007, fecha en que tampoco cancelaron, alegando que todavía no tenía para cancelar el saldo; no obstante aceptaron de buena fe entregarle los referidos documentos acordaron un plazo verbal de treinta días, plazo que es costumbre normalmente para introducir un documento en el registro subalterno hasta su definitiva protocolización.

Que la demandante reapareció al final del mes de septiembre de 2007, momento en el cual le informaron que debía acordar otro contrato, y sin decir más nada la parte demandante se retiró hasta que apareció con la presente demanda, por tanto no es cierto que haya existido una prórroga indefinida del plazo del contrato; ya que nadie puede obligarse indefinidamente; y estar sometido a la voluntad de una persona que no da seguridad en el cumplimiento de una obligación.

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato de opción de compra el 23 de febrero de 2007, el cual venció el 3 de mayo de 2007, sobre una parcela y el inmueble sobre ella construido, ubicado en la urbanización Complejo los Jarales.

Ambas partes alegan que hubo una prórroga verbal del contrato, la demandante argumenta que esa prórroga fue indefinida y los demandados que fue por treinta días. Aún cuando ninguna de las partes logra demostrar la prórroga verbal alegada, en los autos quedó demostrado que después de vencido el lapso de SETENTA (70) días continuos, los demandados entregaron la solvencia municipal, ficha catastral, planos de la construcción, solvencia de Hidrocentro y solvencia de Electricidad de Valencia, que fueron recibidas por el demandante, lo que denota que ambas partes después de vencida la opción de compraventa mantenían su disposición a celebrar la venta definitiva.

El demandante señala que el término de vigencia del contrato venció el día 3 de mayo de 2007, sin que los ciudadanos Andrés Salvador Álvarez Bracho y María Medina de Álvarez, dieran cumplimiento a la obligación contraída, argumentando que su incumplimiento se debía a que aún no habían podido obtener las solvencias de impuestos municipales, de hidrocentro, de electricidad de valencia, así como la ficha catastral y los planos de la construcción y que el saldo del precio de venta sería cancelado conforme a la cláusula segunda del contrato, al momento de protocolizar el documento de venta definitivo.

En el referido contrato, las partes acordaron en la cláusula segunda un precio total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), de los cuales el demandante pagó CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) al momento de la firma y el saldo restante, es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), finalizado el lapso de SETENTA (70) días continuos, que comenzarían a contarse para la protocolización de la venta definitiva. Asimismo, en la cláusula cuarta se convino que los gastos que genere la presente negociación y la del documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo serán por cuenta de EL OPCIONADO, vale decir el demandante.

La recurrida estableció que del contrato no se desprende la obligación de los demandados de entregar las solvencias, pero más allá de eso, las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda no acordaron que el pago del saldo del precio se haría al momento de protocolizar el documento de venta definitivo como señala el demandante, sino finalizado el lapso de SETENTA (70) días continuos y en los autos no consta que el demandante haya pagado el precio conforme a lo que se convino en la cláusula segunda, así como tampoco consta que una vez recibidas las solvencias, el demandante haya sufragado los gastos de la negociación y del registro del documento definitivo como era su obligación


conforme a lo establecido en la cláusula cuarta, por lo que su pretensión de cumplimiento de contrato no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada reconviene a la demandante por haber incumplido la cláusula segunda del contrato, alegando que el 3 de mayo de 2007 el contrato venció y para esa fecha no se canceló el saldo del precio y por ello pretende se le de cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa y en consecuencia el demandante sea condenado a cancelar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que es el equivalente del 50% de la suma acordada como cláusula penal por incumplimiento del contrato de opción de compraventa.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que las partes acordaron en la cláusula segunda que el saldo del precio de venta debía ser pagado una vez finalizado el lapso de SETENTA (70) días continuos y en los autos no consta que el demandante haya pagado el precio conforme a lo que se convino en la cláusula segunda.

En la cláusula sexta del contrato, las partes acordaron:

“Como Cláusula Penal se establece lo siguiente: En el caso de que EL OPCIONADO no dieran cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente contrato, LOS OPCIONANTES, para resarcirse de los gastos causados retendrá el cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida en arras…”


Siendo la suma entregada por el demandante al momento de celebrar el contrato de opción de compraventa la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), resulta procedente conforme a la cláusula sexta del contrato la pretensión de los demandados reconvinientes de que se les pague la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que es el equivalente del 50% de la suma entregada, por concepto de cláusula penal, Y ASI SE DECIDE.





VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, sociedad de comercio IMANTE, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por a sociedad mercantil IMANTE, C.A. contra los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ; CUARTO: CON LUGAR la reconvención, propuesta por los ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil IMANTE, C.A.; QUINTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos ANDRES SALVADOR ALVAREZ BRACHO y MARÍA MEDINA DE ALVAREZ reintegrar al demandante sociedad mercantil IMANTE, C.A. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), saldo restante luego de deducir el 50% de la cantidad recibida al momento de celebrar el contrato de opción de compraventa, ello en aplicación de la penalización dispuesta en la cláusula 6º del contrato de marras.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de
la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.233
JMP/MDC.-