REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.593
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.591, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.913 actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EDUARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.845
DEMANDADO: FERNANDO JOSE PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.953
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 29 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENAREZ, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

El Juzgado de Municipio dicta decisión bajo la siguiente premisa:

“…Ahora bien pasa este Juzgador a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
…OMISSIS…
Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
…OMISSIS…
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 01 de Marzo de 2011, fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 01 de Abril del 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.”


El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Ciertamente, como afirma el Tribunal de Municipio la presente causa fue admitida por auto de fecha 1 de marzo de 2011, sin que conste en las actas procesales que la parte demandante haya puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 advierte al Tribunal que en el auto de admisión se colocó el nombre del ciudadano JOSE FELIX JOSE JIMENEZ, cuando en realidad el nombre del demandado es FERNANDO JOSE PEÑA CONTRERAS, error que fue corregido por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2011.

Conteniendo un error el auto de admisión que por la naturaleza del presente procedimiento constituye el decreto de intimación de la parte demandada, es desacertado contar los treinta días (30) a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil desde que el mismo fue dictado, habida cuenta que existiendo el referido error en el nombre de la parte demandada era imposible lograr su intimación, por lo que resulta intrascendente analizar si la parte actora cumplió o no con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado una vez dictado el auto contentivo del error y como quiera que no es imputable a la parte demandante el error contenido en el mismo, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se determinará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENAREZ, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante el ciudadano LUIS EDUARDO PERALTA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.593
JAMP/NRR/ema.