REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.581
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DANIEL PEÑA BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.975 actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RAQUEL ENDARA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-370.452
DEMANDADO: RONNI SAMUEL CUAURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.767.944
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 14 de junio de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

Antes de entrar a analizar si en la presente causa se consumó la perención o no, es necesario la revisión del iter procesal a los efectos de determinar si hubo alguna subversión del procedimiento que implique lesión de derechos constitucionales.

En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo de demanda elige el “PROCEDIMIENTO ESPECIALISIMO POR INTIMACIÓN, establecido en los artículos 640 y 644, ambos del Código de Procedimiento Civil” y sin embargo el Tribunal de Municipio admite la demanda en fecha 20 de octubre de 2011 para ser sustanciada por el juicio breve, sin hacer mención alguna si en el presente caso están dados o no los requisitos para que el juicio se sustancie por el procedimiento de intimación que fue el solicitado por la parte actora.

Dentro del complejo contenido de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho de los justiciables a obtener de los órganos de administración de justicia respuestas oportunas y fundadas en derecho conforme a sus alegatos.

En el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda solicita que el juicio se sustancie por el procedimiento de intimación, siendo que el Tribunal de Municipio sin entrar a analizar si se cumplen los requisitos o no para el especial procedimiento solicitado por el demandante, admite la demanda por el juicio breve, vulnerando de esta manera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho la parte actora, resultando necesaria la reposición de la causa al estado en que el a quo analice si los requisitos para que la presente causa se sustancie por el procedimiento por intimación se encuentran satisfechos o no y proceda en consecuencia a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011 y todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2012, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio analice si los requisitos para que la presente causa se sustancie por el procedimiento por intimación se encuentran satisfechos o no y proceda en consecuencia a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2011 y todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.581
JAMP/NRR/ema.-