REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2012
202º y 1523º
EXPEDIENTE Nº: 13.641
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES PETANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 34, tomo 41-A.

PARTE DEMANDADA: IVAN FLORENCIO MUÑOZ GALARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.177.


Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 02 de julio de 2012, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Por cuanto fue revisado expediente Nº 24.576, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el Abogado IGNANCIO BELLERA MANINAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.999, en su carácter de apoderados judiciales de CONTRUCCIONES PATANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 41-A, en contra del ciudadano IVAN FLORENCIO MUÑOZ GALARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.177; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaria del tribunal en los términos que a continuación se expresa:
…OMISSIS…
Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual es parte IVAN FLORENCIO MUÑOZ GALARCE, con quien he compartido como compañeros de estudios y nexos entre sus padres y los míos, al cual me une una gran amistad desde hace aproximadamente treinta (30) años, situación esta que puede perjudicar mi objetividad.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitando al Juzgado Superior se pronuncie a favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 13.641
JAM/DE/ar.