REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.640
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO CHIRINOS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.034.

PARTE DEMANDADA: JULIO FERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.093, en su condición de administrador principal de la sociedad de comercio PANIFICADORA LA BEGOÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 1.971, anotado bajo el Nro. 3257.


Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 13 de junio de 2012, la cual es del tenor siguiente:

“Por cuanto fue revisado expediente Nº 24.195, nomenclatura de este tribunal, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.831.034 de este domiciliado, asistido por el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.896, en contra de JULIO FERNANDO LORENZO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.091.093 de este domicilio; en su condición de Administrador Principal de la PANIFICADORA LA BEGOÑA, C.A., vendedor del fondo de comercio y de los activos sociales de su administrada, a los ciudadanos ALVARO ENRIQUE CÁRDENAS ALVIAREZ, ADRIANA JOSEFINA CRUZ BLANCO, HECTOR IGNACIO CARDENAS ALVIAREZ, DENNY CELINA CORDERO, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-6.994.015, V-12.086.206, V-10.073.103, y V- 7.447.755 respectivamente, en su condición de compradores del fondo de comercio y de los activos sociales de PANIFICADORA LA BEGOÑA C.A., a la ciudadana ELBA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.442.788, en su carácter de socia; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003 en el expediente Nº 02-2403.
…OMISSIS…
En virtud de los señalado por la sentencias antes transcrita es por lo que me inhibo de seguir sustanciado la presente causa, en virtud de que el documento fundamental de la acción fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, institución esta en la cual es Notario Público Interino mi hija ISABEL CRISTINA URBANO CABRERA, estando este instrumento siendo cuestionado en su sinceridad, razón por la cual y con base a la jurisprudencia antes descrita, procedo a inhibirme dado el nexo de familiaridad que me une con la notario otorgante, lo que haría dudosa mi imparcialidad en este caso, y esto me conlleva a no querer seguir conociendo de esta causa, lo cual hace que me vea obligada a INHIBIRME y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Aprecia esta alzada, que la inhibida no invoca ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sobre las llamadas causales genéricas de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dispuso lo que sigue:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida manifiesta que el documento cuestionado en el presente juicio fue otorgado ante su hija quien ostenta el cargo de notario público, lo que haría dudosa su imparcialidad y como quiera que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, resulta forzoso declarar con lugar la inhibición formulada. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 13.640
JAM/DE/ar.