REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.639
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

OFERENTE: SIMON ALFONZO GONZALEZ BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.143.234.

OFERIDO: DESARROLLO BRT, C.A. no identificada en los autos.


Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Ciego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 05 de diciembre de 2011, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Yo, TIBISAY SIRIT CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.141.600, de este domicilio, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Ciego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro: Visto que en la solicitud Nº 9426, nomenclatura de este Tribunal, existe un juicio por Oferta Real, intentado por el ciudadano Simón Alfonso González y por cuanto en este mismo Juzgado cursa causa con igual de partes (Solicitud Nº 8166) y en la cual emití opinión sobre el fondo del asunto, situación que me impide e inhabilita en lo adelante para apreciar objetivamente al momento de dictar un fallo. Toda esta situación se encuentra adecuada a los supuestos contenidos en el artículo 82, ordinal 15 de Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez que plantea la inhibición, la fundamenta en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a lo expuesto, consta en las actas procesales decisión dictada por la inhibida el 17de diciembre de 2007 y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 13.639
JAM/NRR/ar.