REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.638
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.549 y V-5.457.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, FLORINDA ANTUNES de DA FONSECA, MIRYAN LOPEZ PAYARES, AWADA HUSSEiN, HAGE HAGE ADMED, HADAYA AKRAN TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO JESUS, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS y BRUJES NICK ALFONSO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.096.911, E-743.425, V-7.134.155, V-24.247.773, V-23.692.098, V-20.677.528, V-7.613.432, V-19.294.224, V-22.075.502, V-12.206.555 y V-12.212.863 respectivamente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas del acta de fecha 07 de junio de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Ahora bien, en dicho juicio los demandados al momento de dar contestación a la demanda entre sus alegatos señalan la existencia de una demanda de retracto legal arrendaticio, demanda esta que posteriormente le corresponde a este Tribunal por distribución por la inhibición que fue formulada por la Juez que conocía de la causa, siendo la demanda intentada por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO contra los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, FORINDA ANTUNES de DA FONSECA, MIRYAN LOPEZ PAYARES, AWADA HUSSEiN, HAGE HAGE ADMED, HADAYA AKRAN TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO JESUS, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS y BRUJES NICK ALFONSO, entre el petitorio de la demanda solicitan que se resuelva el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA y los ciudadanos MIRYAN LOPEZ PAYARES, AWADA HUSSEN, HAGE HAGE ADMED, HADAYA AKRAN TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO JESUS, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS y BRUJIS NICK ALFONSO
…OMISSIS…
En el expresado fallo este Juzgador consideró que la contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, no hubo oposición y por tal razón ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a pesar de la prejudicialidad alegada por los demandados conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de de oposición impide el examen de la cuestión previa.

Ahora bien de lo anterior se colige que en primer lugar, existe identidad de partes y nuevamente es sometido al conocimiento de este Juzgado el contrato que en la primera causa fue el que sirvió de fundamento para exigir la partición y que hoy en la presente causa es objeto de retracto legal. En segundo lugar, en el examen del caso de marras este juzgador debería examinar nuevamente el instrumento que en otro juicio considero suficiente para exigir la partición de la comunidad, que si bien es cierto la sentencia fue anulada por nuestra Máxima Jurisdicción, no es menor cierto que con ello constituye un adelanto de opinión y podría emitir decisiones contradictorias que pudieran poner en riesgo la credibilidad y transparencia del sistema judicial, en conclusión, existe una manifiesta opinión de quien suscribe en virtud que consideró el instrumento como suficiente para que la parte actora pudiera exigir la partición del inmueble y desechó las cuestiones previas que por razones de prejudicialidad fue opuesto por los demandados.

Estas circunstancias constituyen a criterio de quien suscribe un adelanto de opinión contenido en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.010 por este a Juzgador en la cual declaró que no se formuló oposición a la partición y por lo tanto, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, el cual prevalece a pesar de haber sido anulado el fallo, por tal motivo y bajo las circunstancia anteriormente descrita es por lo que considero que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, me INHIBO de conocer la presente causa…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez que plantea la inhibición, la fundamenta en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a lo expuesto, consta en las actas procesales decisión dictada por el inhibido el 03 de diciembre de 2010 y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 13.638
JAM/NRR/ar.