REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.570
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DARWIN & FREIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006 bajo el N° 67 tomo 298-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, ANIBAL GOMEZ y HENNIO DELGADO PALMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.299, 32.264 y 41.171, respctivamente
DEMANDADA: EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. “EMBARSA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49 tomo 9-B, de fecha 27 de diciembre de 1957
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.004

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de junio de 2012, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 22 junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

“Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone que es acreedora de Veintiséis (26) facturas, emitidas por la firma “INVERSIONES DARWIN & FREIRE C.A.”, por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 486.496,80), aceptadas para ser pagadas a la presentación al cobro, por la firma denominada EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA”. Por lo antes expuesto demanda PRIMERO La cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 486.496,80), por concepto de Capital correspondiente a las facturas no pagadas, fundamento de la presente acción. SEGUNDO La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59.392,40), por concepto de Intereses Moratorios devengando por cada una de las Facturas a la Tasa de Cinco por Ciento (5%) anual. Además los Intereses Moratorios devengado por cada una de las Facturas. TERCERO Los intereses moratorio que se generan a partir del 30 de Noviembre de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada. CUARTO Pido que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual solicito desde ya, una experticia complementaria del fallo. QUINTO Las costas y costos procesales de la presente demanda, incluyendo honorarios de Abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal a su cargo.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
…OMISSIS…

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el Cobro de Bolívares y el pago de las costas y gastos de este procedimiento incluido los honorarios de abogados que serán calculados prudencialmente por el Tribunal; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
…OMISSIS…
Conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues bien si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.299, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARWIN & FREIRE C.A., contra la Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, en principio las pretensiones de cobro de bolívares y la del pago de costas y honorarios de abogados se sustancian por procedimientos que son incompatibles y por tanto no son acumulables en un mismo libelo.

Ahora bien, la presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares que el demandante solicito se sustanciara por el procedimiento por intimación, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia libró el correspondiente decreto de intimación.

Al efecto, los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil señalan:
647. “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

648. “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00174 de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000588, dejó sentado el siguiente criterio:

“El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda.” (Resaltado del texto original)


De las normas y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que en el procedimiento por intimación en el decreto se expresará “las costas que debe pagar” el demandado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el juez, limitando el monto por concepto de honorarios de abogados a un porcentaje del valor de la demanda, resultando concluyente que en el presente caso las pretensiones del demandante consistentes en el cobro de bolívares y la contenida en el numeral quinto (5to) del petitorio donde expone: “las costas y costos procesales de la presente demanda, incluyendo honorarios de Abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal a su cargo”, no configuran lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, toda vez que esta circunstancia está prevista por las normas procesales invocadas, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se determinará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DARWIN & FREIRE C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.570
JAMP/NRR/ema.-