REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.622
COMPETENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: JUAN ELEAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V- 8.844.452
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS SALAS Y ALCIDES SEGOBIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 156.306 respectivamente
DEMANDADO: PABLO MANUEL ALBERT ALAN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V- 2.748.022
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANDO: no acreditado en autos

El 03 de julio de 2012, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 09 de julio de 2012, compareció el abogado Carlos Salas en su carácter de apoderado judicial de parte la demandante y presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación que intentó el 24 de mayo de 2012, el cual consta en el folio cuatro (04) del presente expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ELEAZAR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 09 de julio de 2012, compareció el abogado CARLOS SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN ELEAZAR RIVAS y presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación que intentó el 24 de mayo de 2012.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 265 ejusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.>
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, simple y que el abogado CARLOS SALAS tiene facultad expresa para desistir tal y como se desprende del poder apud acta que corre inserto al folio 11 del cuaderno separado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió no acordar el decreto de las medidas solicitadas, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN ELEAZAR RIVAS, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia queda firme la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió no acordar el decreto de las medidas solicitadas.
Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.622
JM/NRR/ar.